REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000402
DEMANDANTE: GASMIL OCARELI TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.636, de este domicilio.
DEMANDADO: FREDDY ALBERTO ALEJOS JIMÉMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.626.964, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/2010.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13/02/2017.
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES / DEBIDO PROCESO.
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Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Privación de Patria Potestad interpuesta por la ciudadana GASMIL OCARELI TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.636, debidamente asistida por los Abogados Néstor Barrios y Griselda Hidalgo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 170.146 y 90.143, respectivamente, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO ALEJOS JIMÉMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.626.964, y en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 16 de Febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley, y acuerda librar boleta de notificación al demandado y a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela en los folios veinticinco y veintiséis (F. 25 y 26) la consignación de la notificación positiva de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Marzo de de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna la boleta de notificación positiva del ciudadano FREDDY ALBERTO ALEJOS JIMÉMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.626.964.
Notificados como han sido las partes el Tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación para el día 03 de Mayo de 2017.
En fecha 24 de Abril de 2017, se recibe escrito de pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2017, se deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2016 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y por otra parte se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y testimoniales. Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Seguidamente se prolongo la audiencia para el día 03 de Julio de 2017.
En fecha 27 de Junio de 2017, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigna informe psicológico realizado a la parte actora.
En fecha 03 de Julio de 2017, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de sustanciación, en virtud de que no constan las resultas de los informes socio-economicos de la artes se prolonga la misma para el día 03 de Agosto de 2017, donde se declara concluida la fase de sustanciación.
En fecha 25 de Julio de 2017, se recibe por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, informe psicológico realizado al beneficiario de autos.
En fecha 04 de Agosto de 2017, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigna informe social realizado a la parte actora y al beneficiario de autos
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos y la audiencia de juicio para el día 18 de Abril de 2018. En virtud de la incomparecencia de las partes y del beneficiario se fija nueva oportunidad para el día 06 de Junio de 2018, a las 10:00 a. m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos más importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad
….i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistió a manifestar su opinión. Este juzgador aprecia al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se expresa con espontaneidad y muy comunicativo, físicamente se aprecia un niño sano y un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se verificó la presencia de la parte actora ciudadana GASMIL OCARELI TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.636, debidamente asistida por el Abogado Néstor Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.146, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano FREDDY ALBERTO ALEJOS JIMÉMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.626.964, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de la parte actora debidamente asistida, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra al abogado de la parte actora, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA:
1. Partida de Nacimiento en Original y Copia fotostática del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2. Copia de cédula de identidad de la madre GASMIL OCARELI TUA
3. Original del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la madre, la ciudadana GASMIL OCARELI TUA.
4. Movimientos Bancarios de la Libreta de Ahorro, emanados de la entidad bancaria, Banco Mercantil, donde se refleja un sólo depósito efectuado, el cual no es la cantidad convenida, con atraso incluido.
5. Copia fotostática de la Solicitud de pasaporte del niño de autos.
6. Copia de Consignación de Telegrama, dirigido, al ciudadano FREDDY ALBERTO ALEJOS JIMÉNEZ, de fecha 31/08/2012, el cual en su referido texto se señala la cuenta de ahorro del beneficiario y el banco destinado para desarrollar los debidos pagos por concepto de manutención.
7. Copia del pasaporte de la madre solicitante.
8. Copia del Acta de Imposición de Normas de Seguridad (Imposición a los Derechos de la Víctima), ante el Ministerio Público, Fiscalía Tercera para la Defensa de la Mujer, de fecha 08/01/2013, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO ALEJO JIMENEZ.
9. Copia de oficio dirigido a la Comisara de Fundalara de la Fuerza Policial del Estado Lara, recibido en fecha 08/01/2013.
10. Copias de ambas citaciones emitidas por la Defensa Pública de Barquisimeto, edo. Lara. Motivo CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, destinatario el ciudadano FREDDY ALEJOS JIMÉNEZ, cada una de fecha 07/11/2016 y 29/11/2016, el cual jamás asistió.
11. Copias simples de la dispositiva emanadas del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, bajo el Nº KP02-V-2016-001974, Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, propuesto por el Demandado, de fecha 24/02/2017, donde se puede observar que dicho Tribunal declara Desistido el Procedimiento de conformidad con el Articulo 472 de la LOPNNA.
12. Original Constancias de Estudios emanado de la Unidad Educativa Colegio Aplicación, el cual se pretende demostrar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursa estudios académicos en Nivel de Educación Primaria.
13. Original Constancias de Estudios emanado de la fundación Musical Simón Bolívar del Órgano Rector del Sistema Nacional de las Orquestas y Coro Juveniles e Infantiles de Venezuela, el cual se pretende demostrar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursa estudios académicos en Música.
14. Copias fotostáticas relativas a Gastos bajo de Responsabilidad de Crianza el cual genera un pago de 50% por parte del demandado que jamás ha cumplido desde mucho antes del nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dichos documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ellas se evidencia el cúmulo de conflictos que ha tenido la madre del beneficiario en cuanto a las obligaciones para con el mismo, teniendo que recurrir a la vía judicial ante la ausencia del padre.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
De las actas del proceso, se evidencia que fue acordada la práctica de la valoración psicológica y socio-económica de las partes
INFORME SOCIAL:
Informes Social tanto del niño como de la madre realizados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, donde se evidencia que el niño no tiene ningún tipo de contacto con el padre, es la madre quien ofrece apoyo material en su totalidad, cubriéndole al niño, el sustento, vestido, condiciones físico-ambientales y el afecto necesario para su desarrollo. El padre no permanece físicamente accesible para el niño ni aporta para el sustento necesario. Por lo que no ejerce influencia en las decisiones relativas a la crianza del hijo y se desconoce su situación actual.
INFORME PSICOLÓGICO:
Se evidencia que la madre asistió con especialista en psicología con su hijo para tratar la situación de alejamiento del padre y los hechos de violencia del mismo hacia su persona. Teniendo el niño como figura paterna a la pareja de la madre, no tiene memoria afectiva con su padre biológico. Encontrándose la madre del niño asumiendo la responsabilidad absoluta de su hijo, ante la ausencia paterna en el hogar, en donde se ha desarrollado como madre positivamente siendo persistente en el ejercicio de su rol parental materno, proporcionándole a su hijo afecto protección, arraigo, pertenencia de hogar así como buenos valores.
Dichos Informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, ya que fueron elaborados por funcionarios adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, y se evidencia la capacidad de la madre de ejercer los cuidados de su hijo, siendo la única hasta la fecha que ha ejercido los cuidados del mismo, y las consecuencias emocionales en el beneficiario debido a la ausencia del padre, a quien desconoce afectivamente.
TESTIMONIALES:
Comparecen los ciudadanos EMIL MARIBEL TUA MORILLO y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ DAPENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.573.751 y V-14.695.632, respectivamente, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que el ciudadano FREDDY ALBERTO ALEJOS JIMÉMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.626.964, no se ha hecho cargo de su hijo, negándose a cumplir con sus deberes y responsabilidades para con el niño, y siendo la madre quien ha velado por él, y que es ella quien le suministra toda la parte económica y afectiva para el desarrollo y crecimiento del beneficiario de autos.
De las deposiciones de los testigos este juzgador observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgador les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Este Juzgador aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana GASMIL OCARELI TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.636, visto y escuchada, la cual este Juzgador no califica como falso su testimonio, teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante el juez en la audiencia de Juicio.
Este sentenciador les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostradas las causales de privación de patria potestad invocadas, ya que afirman que el padre nunca se ha comportado como el padre del niño
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales C) y I) de la mencionada norma 352 de la Ley especial, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del beneficiario de autos, no cumple con la obligación de manutención de beneficiario de autos, ni ejerce los cuidados y atenciones a sus necesidades materiales y morales que requiere, y por ello solicita la privación de la patria potestad. En tal sentido, siendo alegada en el escrito libelar el incumplimiento de la obligación de manutención, y visto que no hubo oposición por parte del padre biológico, este Tribunal acoge las causales en su debida extensión. Y Así se establece.
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la formación del niño por cuanto en el caso planteado el abandono por parte del padre hacia su hijo han sido hechos graves y habituales en el proceso de formación emocional del mismo, según se evidencia de las pruebas documentales, y de la experticia psicológica, evidenciándose que padre se encuentra ausente desde el año 2009, es por lo que esta juzgadora declara procedente la acción intentada de Privación de Patria Potestad teniendo como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, ratificados a través de su Defensora Publica, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “b”, “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana GASMIL OCARELI TUA, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO ALEJOS JIMENEZ y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana GASMIL OCARELI TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.636, de manera individual.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00151-2018 y se publicó siendo las 03:40 p.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/ Ivette Arrieche/-*
Asunto: KP02-V-2017-000402
Motivo: Privación de Patria Potestad
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