REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-000926
DEMANDANTE: DEYANIRES YAMILETH AGÜERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.828, (en su condición de tía) y de este domicilio.
DEMANDADO: YETZABETH ALEXANDRA AGÜERO RAMIREZ y ARNALDO ANDRES SEGUERI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.706.786 y V-14.292.271, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHAS DE NACIMIENTO: 07/07/1998, 26/07/2002, 22/03/2006 y 23/07/2007, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 20/03/2017.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana DEYANIRES YAMILETH AGÜERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.828, tía materna de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los ciudadanos YETZABETH ALEXANDRA AGÜERO RAMIREZ y ARNALDO ANDRES SEGUERI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.706.786 y V-14.292.271, respectivamente, señalando en el escrito libelar, que tenia bajo sus cuidados a los referidos beneficiarios por cuanto su hermana (la madre biológica de los beneficiarios) le pido ayuda debido a que el padre de los últimos tres y padrastro de la primera, es muy violento y se presume que cometió delitos de violencia de género y violencia sexual a las beneficiarias de autos, razón por la cual solicita la Colocación Familiar de las mismas.
En fecha 25 de Abril de 2016, es admitido por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguidamente se ordeno la citación de la ciudadana YETZABETH ALEXANDRA AGÜERO RAMIREZ, ut supra identificada, en su condición de madre biológica de los beneficiarios en la presente causa, así como la notificación del ciudadano ARNALDO ANDRES SEGUERI RODRÍGUEZ, ut supra identificado, en su condición de padre de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); seguidamente se ordeno la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y se dicto diligencia preliminar a los fines que se practicara la experticia parcial con informe social y psicológico a las partes en juicio.
En fecha 27 de Julio de 2019, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigna informe psicológico practicado a los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 26 de Septiembre de 2016, mediante diligencia la ciudadana DEYANIRES YAMILETH AGÜERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.828, informa al Tribunal que ya no puede hacerse cargo de los beneficiarios por cuanto comenzará a realizar unos viajes.
En fecha 04 de Octubre de 2016, se acuerda fijar audiencia especial entre las partes para el día 31 de Octubre de 2016, a las 02:00 p. m., en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes demandadas y la incomparecencia de la parte demandante, y por tal no motivo se hace imposible realizar el acto.
Riela en los folios sesenta y siete y sesenta y ocho (F. 67 y 68), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Notificadas como han sido las partes demandadas, el Tribunal procede a fijar Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 01 de diciembre de 2016.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigna informe psicológico practicado a la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 25 de Noviembre de 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso indicado en el artículo 474 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ofrecimiento de los medios de prueba.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante y de las partes demandadas, así mismo encontrándose la fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública de Guardia, seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. La mencionada audiencia se prolongó para el día 03 de Marzo de 2017, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 02 de Marzo de 2017, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigna informe social practicado al grupo familiar

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13 de Julio de 2017, a las 11:00 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de loa beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quienes comparecieron al acto a emitir su opinión. En la oportunidad fijada comparecen todas las partes convocadas, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comparecieron en la fecha indicada a emitir su opinión, observando este Juzgador que los niños se expresa con espontaneidad, se aprecia con un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a sus edades cronológicas y con una expresión de alegría.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la incomparecencia de la parte demandante ciudadana DEYANIRES YAMILETH AGÜERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.828, representada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABG. JHONNY GÓMEZ, por una parte; y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ciudadanos YETZABETH ALEXANDRA AGÜERO RAMIREZ y ARNALDO ANDRES SEGUERI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.706.786 y V-14.292.271, respectivamente, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales que los representare.

Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura al debate.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Copia Simple de la partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursantes desde el folio seis hasta el nueve (F. 06 hasta el 09) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los beneficiarios cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2. Copia Simple de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: Practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se pudo determinar que los beneficiarios volvieron a vivir con su madre biológica en una casa que el abuelo materno dispuso para ellos y que la dinámica familiar va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo de los beneficiarios, igualmente se observo que el padre de los mismos se mantiene alejado del grupo familiar, y que proveedor cuando la madre se lo solicita por medio de terceros. Es la madre quien ayuda en sus actividades escolares y funge como representante ante las autoridades legales.
INFORME PSICOLÓGICO: Realizado a los beneficiarios de autos, del cual se observo que los niños quieren vivir con su madre biológica, y que su madre ha cambiado mucho desde que se mudaron.
INFORME PSICOLÓGICO: Realizado a la ciudadana JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ, se observo manejo de la inteligencia emocional adecuada en donde la señora manifiesta buen curso y contenido del pensamiento, claro, coherente, con tiempo de atención, concentración análisis síntesis, juicio y raciocinio. Se consiguen cambios que indican crecimiento personal, recibiendo orientación para romper el condicionamiento negativo de dependencia con el señor Arnaldo Seguerí, quien padre de los beneficiarios y es quien inflige daño personal y colectivo en el sistema familiar; estos factores de cambio le pueden ayudar para la crianza y conducción de los beneficiarios.

Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de los beneficiarios de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, por cuanto no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana DEYANIRES YAMILETH AGÜERO RAMIREZ, identificada en autos, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los ciudadanos YETZABETH ALEXANDRA AGÜERO y ARNALDO ANDRES SEGUERI, ya identificados. En consecuencia, se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación en su madre ciudadana YETZABETH ALEXANDRA AGÜERO. Se insta a la ciudadana la ciudadana DEYANIRES YAMILETH AGÜERO RAMIREZ, a informar al Tribunal de cualquier novedad en perjuicio de los beneficiarios de autos sobre todo del retorno al hogar materno del ciudadano ARNALDO ANDRES SEGUERI, sobre quien pesa medida de protección en beneficio de las beneficiarias de autos emanada de los Tribunales especializados en violencia contra la mujer.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00153-2018 y se publicó siendo las 09:38 a.m.


LA SECRETARIA,



LAFN/ Ivette Arrieche/-*
Motivo: Colocación Familiar
Asunto: KP02-V-2016-000926