REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000736
DEMANDANTE: MARBELIS COROMOTO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.415, y de este domicilio.
DEMANDADO: DANIEL ANTONIO LINARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.478, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)FECHAS DE NACIMIENTO: 08/07/2003 y 04/08/2004, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 16/03/2017.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
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En fecha 15 de Marzo de 2017, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana MARBELIS COROMOTO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.415, y expuso en su escrito libelar que en el mes de Febrero de 1993 hasta el mes de Septiembre de 2015, sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano DANIEL ANTONIO LINARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.478, procreando dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, estableciendo su domicilio conyugal en Urbanización Nueva Paz, calle 8 entre carreras 4 y 5, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara; es por lo que solicita de este Tribunal de acuerdo a los Artículos 55 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la existencia de una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos MARBELIS COROMOTO TORREALBA y DANIEL ANTONIO LINARES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.435.415 y V-13.188.478, respectivamente, por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto.
En fecha 17 de Marzo de 2017, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la publicación de un Edicto, de conformidad de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Riela a los folios treinta y treinta y uno (30 y 31) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Abril de 2017, se consignó el Edicto publicado, cuyo lapso venció en fecha 02 de Mayo de 2017.
En fecha 26 de abril de 2017, el ciudadano DANIEL ANTONIO LINARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.478, se da por notificado en la presente causa.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
Riela a los folios cuarenta y uno hasta el folio cien (F. 41 hasta el 100) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas y documentales, presentados por la parte actora y la parte demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2017, mediante auto el Tribunal dejó constancia que el día 24 de Mayo de 2017, venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Junio de 2017, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado. Visto lo expuesto por las partes no estaba claro el tiempo de duración de la Unión Estable de Hecho, concediéndole a las partes cinco (05) días de despacho, para que manifiesten si quieren seguir con el proceso con las fechas verificadas por este Tribunal. Vencido el lapso otorgado se procedió a fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación, para el día 10 de Julio de 2017.
Seguidamente, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado y constatada como fue la asistencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados en la unión.
2. Copia legible de la certificación de unión estable de hecho.
3. Copia Certificada de la disolución de la unión de estable de hecho de fecha 23/11/2015, el cual fue realizada por el demandado ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
De las Testimoniales: De los ciudadanos MARI CLAUDIA MARTINEZ y ALEXANDRA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.598.917 y 13.922.172 respectivamente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1. Copia Certificada de la de unión estable de hecho.
De las Testimoniales: De los ciudadanos MARY GARCIA, ENYER JOSÉ ANDJUNTA, YOLEIDIS LINAREZ y ULERMA TORRES, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.643.707, V-13.652.685, V-13.786.343 Y V-7.986.341 respectivamente.
Seguidamente en la mencionada audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de Mayo de 2018, a las 09:30 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Con las actuaciones antes narradas toca a este Juzgador dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la parte demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado presento escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal, debidamente asistido de abogado.

SEGUNDO
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

TERCERO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar su opinión, en la oportunidad fijada se dejó constancia de su comparecencia.

CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana MARBELIS COROMOTO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.415, debidamente asistida por las Abogados Fanny Mujica y Elizabeth Sayago, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 14.177 y 199.731, respectivamente; por una parte, y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DANIEL ANTONIO LINARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.478, debidamente asistido por la Abogado Yhinett García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.836. El juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogado de la parte demandante, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Seguidamente se le concede la palabra a la abogado de la parte demandada, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela a los folios cinco y seis (F. 05 y 06), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente que fueron concebidos por la unión entre los ciudadanos MARBELIS COROMOTO TORREALBA y DANIEL ANTONIO LINARES RODRÍGUEZ, ut supra identificados, y que ambos mantenían el mismo domicilio y de estado civil solteros, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia Certificada de la de unión estable de hecho, riela al folio setenta y tres (F. 73). Dicha documental se valora toda vez que con la misma se demuestra que las partes formalizaron la unión estable de hecho.
3. Copia Certificada de la disolución de la Unión de Estable de Hecho, la cual riela en el folio ciento siete (F.107), el cual fue realizada por el demandado ante el Registro
Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha documental se valora toda vez que con la misma se demuestra la fecha en que ceso la unión estable de hecho establecida.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TESTIMONIALES: Comparecen los ciudadanos MARI CLAUDIA MARTINEZ, YOLEIDI JOSEFINA LINARES RODRÍGUEZ y ENYER JOSÉ ANDJUNTA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.598.917, V-13.786.343 y V-13.652.685, respectivamente, quienes afirmaron conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo dieron fe de que los mismos mantuvieron una relación concubinaria, y que procrearon dos hijos producto de su unión, así como que adquirieron bienes mientras estuvieron juntos.

De las deposiciones de la testigo este juzgador observa que aún cuando los mismos fueron contestes en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto este juzgador les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

Este Juzgador aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora y parte demandada ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE LAS PARTES ciudadanos MARBELIS COROMOTO TORREALBA y DANIEL ANTONIO LINARES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.435.415 y V-13.188.478, respectivamente, visto y escuchados, este Juzgador no califica como falsos sus testimonios, teniendo como hechos ciertos los alegados por las partes (demandante y demandado) ante el juez en la audiencia de Juicio.
Este sentenciador les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostradas las causales de privación de patria potestad invocadas, ya que afirman que el padre nunca se ha comportado como el padre del niño

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la Unión Concubinaria. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se decide.
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m”, 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 y 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO LINARES RODRIGUEZ y MARBELIS COROMOTO TORREALBA plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO LINARES RODRIGUEZ y MARBELIS COROMOTO TORREALBA desde el día desde el día catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015). Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES



LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº -00154-2018 y se publicó siendo las 02:40 p.m.




LA SECRETARIA,






LAFN/ Ivette Arrieche/-*
Asunto: KP02-V-2017-000736
Motivo: Acción Mero Declarativa (Reconocimiento de Unión Estable de Hecho).