REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2015-001800
DEMANDANTE: ZORAIDA QUINTERO VEZGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.421
ASISTIDA POR: Abg. Luis Omar Barrios Asuaje, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.482
DEMANDADO: DOUGLAS JOSÉ LEO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.876.915
TERCERA INTERESADA: ANA MARÍA VASQUEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.872.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 17/09/2010
MOTIVO: “ACCIÓN MERO DECLARATIVA (REPOSICION DE LA CAUSA)”.
Recibidas como han sido las presentes actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal le da entrada, y en consecuencia pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 23 de octubre del 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección del estado Lara, admitió la presente la presente causa, acordándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación regional.
Seguidamente, certificadas como fueron las boletas de notificación tanto del ciudadano demandado como de la representación Fiscal del Ministerio Público, y mediante auto de fecha 10 de marzo del 2016 se fijó audiencia en fase de sustanciación para el día 12 de abril del 2016 la cual se reprogramó para el día 31 de mayo del precitado año.
Mediante auto de fecha 05 de abril del 2016 se dejó constancia que precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, se dio inicio a la citada audiencia, la cual se prolongó para los días 13 de junio del 2016, 05 de abril del 2017, 04 de mayo del 2017, 12 de mayo del 2017, 26 de mayo del 2017, 07 de agosto del 2017 dándose por concluida dicha fase. Posteriormente, en fecha 09 de agosto del 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió la totalidad del expediente a este Despacho, según Oficio N° 5.393.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…..
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 206: Los jueces Procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Cabe igualmente destacar la sentencia Nº AZ522006000034 de fecha 03/07/2006 dictada por la Sala de Apelaciones Nº 02 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia de Rosa Isabel Reyes Rebolledo de la cual podemos destacar:
“Al respecto, es preciso destacar que el orden público en el ámbito del derecho procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, e igualmente garantiza que no queden menoscabados los derechos de terceros y el interés colectivo. Como se ha dicho, el orden público hace referencia a la garantía del debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. En particular, en materia de niños, niñas y adolescentes, el orden público se menoscaba al afectar, vulnerar o amenazar sus derechos o garantías, por ser éstos de rango constitucional y declarados como prioridad absoluta, en todas las decisiones y acciones que correspondan, como lo establece el artículo 78 del máximo texto legal del país”.
Resulta obvio entonces, que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil antes citado, autorice al juez para declarar la nulidad de aquellos actos que conculcan las garantías constitucionales del debido proceso en perjuicio de terceros o del interés colectivo, y aun en perjuicio de alguna de las partes.
El artículo 507 del Código Civil Venezolano establece:
“…. Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
El objeto de la norma anteriormente citada es claro que, lo que se busca es proteger el derecho de terceras personas, toda vez que ellos pueden resultar afectados por la sentencia de estado que – conforme a lo establecido en dicho artículo – la sentencia de estado civil producen efectos absolutos, de ahí que sea explicable que el legislador exija la inscripción de tales decisiones en el Registro Civil, a fin de que puedan ser opuestas a terceros.
En este sentido, es criterio de este Tribunal, que la publicación del edicto de conformidad con el 507 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo a un estado civil o la filiación, sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador, que de la revisión exhaustiva del presente asunto, queda evidenciado que existe gran ambigüedad en cuanto al trato del tercero adhesivo convocado mediante edicto librado que se le da a la ciudadana la Tercera Adhesiva, ciudadana ANA MARÍA VASQUEZ ARRIECHE, anteriormente identificada. Se puede evidenciar que en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se le otorgó el derecho de contestar la demanda y de promover sus alegatos y defensas configurándose así como una LITIS CONSORTE ACTIVO, máxima si pudieran existir intereses contrapuestos con respecto al beneficiario, lo que precisamente atribuye a esta jurisdicción especial la competencia para conocer del presente asunto, a cuyo beneficiario no se le designó defensor público, en la presente causa, aunado a ello al hecho que no se le abrió cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia de la tercería que debe ser tramitado y sustanciado paralelamente a la causa principal.
Por lo que, este Juzgador considera que al no haberse cumplido con lo anteriormente mencionado, razón esta, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que son de rango Constitucional se debe ordenar la reposición de la causa al estado del inicio de la fase preliminar de sustanciación quedando nula todas las actuaciones subsiguientes al acto de fecha 07 de agosto del 2017, donde se da por terminada la fase de sustanciación. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que se tramite correctamente la incidencia de la tercería y se designe Defensor Público al beneficiario de autos.
En consecuencia se ordena la Remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (26) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00168-2018 y se publicó siendo las 10:33 a.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/Mariangel Colmenares
Asunto: KP02-V-2015-001800
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