REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiseis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-003185
DEMANDANTE: YEIRLET CAROLINA RODRIGUEZ TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.811.097, y de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER PEREZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.672.185, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DE FECHA DE NACIMIENTO: 09-01-2015
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 18-05-2018
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YEIRLET CAROLINA RODRIGUEZ TORRELLES, antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ SANGRONIS, igualmente identificado, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 09 de diciembre del 2016, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación mediante auto de fecha 03 de febrero del 2017, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 20 de febrero del 2017.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 20 de febrero del 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso, fijándose en el mismo acto Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 22 de marzo del 2017.
Por auto de fecha 08 de marzo del 2017, el Tribunal Segundo deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana YEIRLET CAROLINA RODRIGUEZ TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.811.097, asistida por el Abg. José Lucena, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.318, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.672.185. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos.
2. Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos YEIRLET CAROLINA RODRIGUEZ TORRELLES y FRANCISCO JAVIER PEREZ SANGRONIS.
3. Constancia de Inscripción emitida por el Preescolar Simoncito Comunitario Mi Jardín
4. Constancia original del informe médico del beneficiario de autos.
Prueba de Informe:
1. Oficio dirigido a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
2. Oficio a la Superintencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN)

La mencionada audiencia, se prolongó para el día 22 de junio de 2017, en la cual la Juez dejó constancia que de la revisión exhaustiva de la causa física y del sistema operativo Juris 2000, se observó que constan la prueba de las pruebas de informe dirigidas al ente empleador del ciudadano demandado y a SUDEBAN, en consecuencia, se incorporaron las precitadas resultas a las pruebas admitidas. Asimismo, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 29 de junio del 2017, se dictó Medida Provisional de Retención de Obligación de Manutención del salario del demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ SANGRONIS, anteriormente identificado y se ordenó la apertura del cuaderno separado signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000139
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21 de junio del 2018.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, este Juzgador prescinde de oír la opinión, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, por cuanto se verifica la corta edad del beneficiario.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
Siendo la hora y fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YEIRLET CAROLINA RODRIGUEZ TORRELLES, siendo la parte actora en el presente asunto, asistida por el Abg. José Lucena, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.318; y por la otra se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ SANGRONIS, quien no compareció ni por sí no por medio de apoderado judicial que lo representare.
Constituido el Tribunal y constatada como fue la Presencia de la parte actora, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. COPIAS FOTOSTATICAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio cinco (F. 05) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS YEIRLET CAROLINA RODRIGUEZ TORRELLES Y FRANCISCO JAVIER PEREZ SANGRONIS, debidamente expedidos por el Registro de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela al folio cuatro (F. 04).
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN, cursante al folio dieciocho (F. 18) del presente asunto, emanada por el Simoncito Comunitario Mi Jardín de Barquisimeto Estado Lara, la cual se evidencia que el beneficiario de autos cursa estudios en dicha institución.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
4. CONSTANCIA ORIGINAL DE INFORME MÉDICO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio diecinueve (F. 19) del presente asunto, emanada por el Médico Integral Jhonny J. Izarra, en el cual se evidencia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) padece de asma bronquial crónica.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PRUEBA DE INFORME:
1. CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER PEREZ SANGRONIS, cursante al folio veinticinco (F. 25) la cual es emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la Oficina de Recursos Humanos, de la cual se evidencia que el ciudadano mantiene relación de dependencia laboral desde el 01 de abril del 2013, y constan correspondientes recibos de pago desempeñándose como Oficial de la Policía Estadal.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
2. OFICIO N° SIB-DSB-CJ-PA-08914, cursante a los folios cuarenta hasta el cuarenta y dos (F. 42) emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a objeto de remitir información de la relaciones bancarias que mantiene el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ SANGRONIS con las diversas instituciones a nivel nacional.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana YEIRLET CAROLINA RODRIGUEZ TORRELLES, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Este Juzgador a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YEIRLET CAROLINA RODRIGUEZ TORRELLES venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.811.097, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.672.185 y en beneficio de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia; PRIMERO: Se establece como monto de obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ SANGRONIS, en beneficio de su hijo, la cantidad equivalente AL CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL SALARIO MENSUAL devengado por el referido ciudadano. Dicha cantidad deberá ser aumentada de manera automática cada vez que sea aumentado el ingreso del obligado y retenida por el ente empleador del obligado quien labora para La Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ubicada en la carrera 28 entre calles 30 y 31 de Barquisimeto estado Lara y depositada directamente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de corriente Nº 0108-2434-61-0100122916 del Banco Provincial a nombre la madre del beneficiario ciudadana YEIRLET CAROLINA RODRIGUEZ TORRELLES. De igual modo se ordena la retención de cualquier otro beneficio que perciba el obligado como becas, útiles y ayudas escolares los cuales deberán ser depositados en la cuenta a nombre de la madre o en todo caso entregado directamente a la madre. SEGUNDO Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias adicionales a la cuota de manutención, por la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) con cargo al bono vacacional y TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) con cargo al bono y/o asignaciones de fin de año, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta ya mencionada los primeros cinco (05) días de los meses en que la asignación es percibida por el trabajador. TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles de aseo personal, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del adolescente de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Mediante esta sentencia se levanta la Medida Provisional de Retención de Obligación de Manutención dictada en fecha 29 de junio del 2017, mediante cuaderno separado signado con alfanumérico KH0U-X-2017-000139.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº166-2018 y se publicó siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,


ASUNTO: KP02-V-2016-003185
Motivo: Obligación de Manutención
LAFN// Mariangel Colmenares.