REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-000031
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO(S): MARIA BETZAIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.638.244 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 31 de enero de 2.005
MOTIVO: “COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A TENER UNA FAMILIA.-
Por recibido el presente expediente en fecha 04 de junio de 2.018, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN interpusiera el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, a favor de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la beneficiaria se encuentra en situación de riesgo se la pasa en casa de otras personas que no son sus familiares, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Jiménez del estado Lara, dicto medida de protección provisional a la beneficiaria, y ordena el ingreso de la niña en casa la abrigo Fortunato Orellana de esta ciudad.
En fecha 10 de febrero de 2.017, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jiménez del estado Lara, a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró oficio al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y al Director de la Entidad de Atención Dr. Fortunato Orellana.
En fecha 07 de marzo de 2.017, oportunidad fijada para oír la opinión de la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja expresa constancia que la beneficiaria no hizo acto de presencia.
Riela en los folios 27 y 28, de la presente causa consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de marzo de 2.017, comparece la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de emitir su opinión.
Riela en los folios 34, 35, 36 y 37, de la presente causa consignación de la boleta de notificación de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jiménez del estado Lara.
En fecha 21 de abril de 2.017, se recibe informe psicológico de la adolescente, proveniente de la casa abrigo Dr. Fortunato Orellana.
En fecha 28 de julio de 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto medida provisional de colocación en entidad de atención, en el cuaderno separado signado con el N° KH0U-X-2017-000166.
En fecha 07 de agosto de 2.017, se recibe informe psicológico de la adolescente, proveniente de la casa abrigo Dr. Fortunato Orellana.
En fecha 10 de octubre de 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución que las partes se encuentran notificadas.
En fecha 13 de octubre de 2.017, se le concedió a las partes 10 días hábiles para que las partes consignen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación de la demanda. Asimismo se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En auto de fecha 07 de noviembre de 2.017, se deja constancia que en fecha 30 de octubre de 2.017, precluyo el lapso para promover pruebas así como para dar contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de noviembre de 2.017, se escucho la opinión de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha 08 de noviembre de 2.017, día y hora fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar n Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YOHANA GRATEROL, KELWIS ROJAS Y ELSA TORRES, Consejeros de Protección del Municipio Jiménez, de igual manera no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial la ciudadana MARIA BETZAIDA TORRES, y vista la necesidad de la materialización de la prueba de experticia ordenada acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. Se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
Documentales:
Copia certificada de expediente administrativo signado con el número R-6722-301116, proveniente del Consejo de Protección del Municipio Jiménez.
Informe de evaluación psicológico (plan de intervención de tres meses), efectuado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), proveniente de la casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana.
Informe social de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), proveniente de la casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana.
Informe de evaluación psicológico (plan intervención de tres meses), efectuado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), proveniente de la casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana.
Informe social efectuado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), proveniente de la casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana
Prueba de Experticia: Se ordena la práctica de experticia parcial con elaboración de informe parcial con informe psicológico y socioeconómico, a las partes y a la adolescente de autos, a fin de evaluar las condiciones actuales a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, a objeto de que se sirvan realizar, a la mayor brevedad posible dichas evaluaciones.
En fecha 15 de diciembre de 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución, concede permiso navideño a la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 22 de enero de 2.018, se recibe escrito por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, el cual informa que las partes no asistieron a la cita pautada.
En fecha 09 de febrero de 2.018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución, concede permiso carnavalesco a la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 19 de febrero de 2.018, se recibe informe social suscrito por la trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 23 de febrero de 2.018, se dictó medida de colocación familiar (modificación de la medida en entidad), en el cuaderno separado signado con el N° KH0U-X-2018-000030.
En fecha 12 de marzo de 2.018, se dijo fecha para que tenga lugar la audiencia en Fase de Sustanciación
En fecha 22 de marzo de 2.018, este Tribunal acuerda oficiar a la entidad de atención Casa Abrigo Fortunato Orellana.
En fecha 03 de abril de 2.018, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia y ordeno oficiar a la entidad de atención Casa Abrigo Fortunato Orellana
En fecha 20 de abril de 2.018, día y hora fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YOHANA GRATEROL, KELWIS ROJAS Y ELSA TORRES, Consejeros de Protección del Municipio Jiménez, de igual manera no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial la ciudadana MARIA BETZAIDA TORRES. Se deja constancia que concluye la Fase de Sustanciación.
En fecha 26 de abril de 2.018, se ordena la remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de junio de 2.018, este Tribunal da entrada y fija fecha para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 05 de junio de 2.018, se escucho la opinión de la beneficiaria y comparece voluntariamente la ciudadana YUDITH COROMOTO TORRES, a los fines de emitir sui opinión.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.”
De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora que en virtud de la situación de discapacidad que la beneficiaria de autos presenta y la corta edad del niño de autos, esta Juzgadora prescinde de oír las opiniones, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario. Sin embargo, se tomará como referencia la opinión de beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
De la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 20 de junio de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia del órgano accionante Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, por una parte, y por la otra parte se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIA BETZAIDA TORRES, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare, de igual modo se constata la presencia del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico actuando en su condición de tercero de buena fe y garante del debido proceso notificada en el caso, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Documentales:
Copia certificada de expediente administrativo signado con el número R-6722-301116, proveniente del Consejo de Protección del Municipio Jiménez.
Informe de evaluación psicológico (plan de intervención de tres meses), efectuado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), proveniente de la casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana.
Informe social de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), proveniente de la casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana.
Informe de evaluación psicológico (plan intervención de tres meses), efectuado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), proveniente de la casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana.
Informe social efectuado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), proveniente de la casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana
Prueba de Experticia: Se ordena la práctica de experticia parcial con elaboración de informe parcial con informe psicológico y socioeconómico, a las partes y a la adolescente de autos, a fin de evaluar las condiciones actuales a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, a objeto de que se sirvan realizar, a la mayor brevedad posible dichas evaluaciones.
DEL INFORME SOCIAL:
Realizado por la Lcda. María Yanelys Pérez Marchan, Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace constar que la presente solicitud va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo de la adolescente bajo los cuidados, por cuanto fue víctima d maltratos por parte de la madre y situación de calle, se pudo detectar que el grupo familiar se desarrolla bajo una condición socioeconómica limitada sin embargo está dispuesta a brindar a la adolescente el apoyo necesario según su capacidad socio-económica.
DEL INFORME PSICOLOGICO: Riela en el folio 80, escrito de fecha 22 de enero de 2.018, proveniente del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial del Protección, en el cual se puede evidenciar que se solicitó la presencia de las partes en juicio ante dicho organismo y las cuales no comparecieron, en tal sentido este juzgador desecha dicho informe a los fines de evitar dilaciones y reposiciones inútiles.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando el principio de la libre convicción razonada.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 394, 394-A, 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, el concepto de familia sustituta y la modalidad de familia sustituta, que comprende la modalidad de Familia Sustituta y los principios fundamentales a los fines de determinar la familia sustituta o en entidad de atención que se refiere que a la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, asimismo, el contenido del informe social cursantes en autos, la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra actualmente bajo una medida provisional en entidad de atención, constituyendo un hecho positivo, su escolaridad y buena conducta, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, siendo evidente que los progenitores de los mismos no están en la capacidad de asumir el rol que les corresponde, es por lo que amerita que la referida adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) siga bajo el cuidado y protección en la Casa de Abrigo, “Dr. Fortunato Orellana”, razón por la cual quien suscribe, considera que la Medida de Colocación en Entidad de Atención debe ser ratificada. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia; PRIMERO: Se ordena la permanencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Entidad de Atención Casa de Abrigo “Dr. Fortunato Orellana”, quedando dicho centro con la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se acuerda la remisión por parte de la Entidad de Atención Casa de Abrigo “Dr. Fortunato Orellana” el resultado de las evaluaciones médicas y psicológicas de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expindanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 26 de Junio de 2.018. Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00167-2018 y se publicó siendo las 03:32 pm.
LA SECRETARIA
MARIAE*/.-
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