REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-000054
DEMANDANTE: JASMIN CRISTINA GUÉDEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.402, y de este domicilio.
DEMANDADO: DAVID RAFAEL SOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.994, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DE FECHA DE NACIMIENTO: 15/12/2008.
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 12/01/2017.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICIÓN.
Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana JASMIN CRISTINA GUÉDEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.402, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano DAVID RAFAEL SOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.994, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diecisiete (2017), es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento.
Riela a los folios seis y siete (F. 06 y 07) la consignación de la boleta de notificación dirigida al demandado.
Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 07 de Marzo de dos mil diecisiete (2017), a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN:
En fecha 07 de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo cual imposibilita la mediación, concluyendo la fase de mediación y continuándose con el proceso.
FASE DE SUSTANCIACIÓN:
Fijando el Tribunal Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 04 de Abril de dos mil diecisiete (2017), a las 10:00 a. m.
Obra al folio doce (F. 12), promoción de pruebas y documentales presentados por la parte actora.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández García, en representación de la parte demandante ciudadana JASMIN CRISTINA GUÉDEZ CHÁVEZ, ut supra identificada, de igual forma, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano DAVID RAFAEL SOTO PÉREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara. Seguidamente, se incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 09 años de edad.
2. Copia fotostática de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el expediente signado con el alfanumérico: KP02-J-2014-004035.
Prueba de Experticia:
1. Informe consistente en evaluación socio-económica de las partes en juicio y del beneficiario por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Seguidamente se prolonga la mencionada audiencia, fijándose nueva oportunidad para el día 05 de Junio de dos mil diecisiete (2017), y luego para el día 03 de Julio de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciocho (2018), se recibe oficio C-836-Y emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario, informando que las partes en juicio no han comparecido ante la oficina del Equipo siendo necesaria su comparecencia para el trabajo social requerido por el Tribunal.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día diecinueve (19) de Junio de dos mil dieciocho (2018), a las 08:45 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dejándose constancia que no compareció a manifestar su opinión, garantizándole este juzgador el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007, por cuanto la decisión a proferir no vulnera sus derechos y en virtud de su incomparecencia, este Juzgador prescinde de su opinión.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Virginia Travieso Delfín, en representación de la parte demandante ciudadana JASMIN CRISTINA GUÉDEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.402, de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano DAVID RAFAEL SOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.994, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de la Fiscal del Ministerio Público en representación de la parte actora, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio dos (F. 02), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño, cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, BAJO EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL ALFANUMÉRICO: KP02-J-2014-004035. Riela a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04), la cual se valora por demostrar el acuerdo al que llegaron los padres y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
PRUEBAS DE INFORMES:
• INFORME SOCIAL Y PSICOLOGICO : Se desprende de los oficios que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual se observa que las partes intervinientes no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende este juzgador que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que fue requerido y los mismos no han comparecido, este juzgador en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el niño está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres y por otra parte la joven adulta aún se encuentra cursando estudios; y que los padres tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana JASMIN CRISTINA GUÉDEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.402, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Este Juzgador a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de auto y el deber de coadyuva, tomando en consideración lo antes expuesto debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana JASMIN CRISTINA GUEDEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.402, contra el ciudadano DAVID RAFAEL SOTO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.994 ambos plenamente identificados; y en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia PRIMERO: se modifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha 04 de agosto del año 2014, causa Nº KP02-J-2014-004035. SEGUNDO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano DAVID RAFAEL SOTO PEREZ, en beneficio de su hijo, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (2.555.500 B.S), que es el equivalente un (01) salario mínimo integral decretado por el ejecutivo nacional, cantidad que deberá ser ajustada de manera automática cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo y depositada en una cuenta a nombre de la madre para lo cual se ordena su apertura. TERCERO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad EQUIVALENTE A TRES SALARIOS MINIMOS INTEGRALES cada una, las cuales deberán ser depositadas en una cuenta a nombre de la madre. CUARTO: En cuanto a los gastos de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, exámenes, medicinas consultas médicas, vestido, calzado y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00162-2018 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/Mariangel Colmenares.-
ASUNTO: KP02-V-2017-000054
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
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