REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-001124
DEMANDANTE: HUGO JOSE SIRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.166.180, y de éste domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrito en el IPSA bajo nro. 68.739
DEMANDADA: HUGO JOSE ROMAN FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.904.999, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: HUGO JOSE ROMAN FARIAS (joven adulto)
MOTIVO: “FILIACION - INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO
Por recibido el presente expediente en fecha 24 de mayo de 2.018, con motivo de la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano HUGO JOSE SIRA GIMENEZ, ya identificado, en contra del ciudadano HUGO JOSE ROMAN FARIAS (joven adulto), igualmente identificada, donde solicita se establezca la filiación paterna del ciudadano HUGO JOSE ROMAN FARIAS (joven adulto).
En fecha 27 de abril de 2.017, es admitido por El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la parte demandada en el presente procedimiento; librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano, oficiar al Laboratorio de la Unidad Técnica de Apoyo Pericial y notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta en los folios 14, 15, 16 y 17 consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada.
Consta en los folios 20 y 21del presente asunto, la consignación del Edicto publicado en el diario “El Informador”
En fecha 26 de junio de 2.017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución, certifico las respectivas boletas de notificación y venció la publicación del edicto publicado
En fecha 27 de junio de 2.017, se ordena el inicio de la Fase de Sustanciación, se le concede a las partes 10 días hábiles para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación de la demanda, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 19 de julio de 2.017, mediante auto se dejo expresa constancia que el día 12 de julio de 2.017, precluyo el lapso para promover pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de julio de 2.017, día y hora establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la parte actora ciudadano HUGO JOSE SIRA GIMENEZ, debidamente asistido por el Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo nro. 68.739, por una parte y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana CARMEN ATAMAIGUA FARIAS BRACHO, quien actúa en representación del adolescente demandado HUGO JOSE RAMON FARIAS, compareciendo el Abg. ANDRES GARCIA, inscrito en el IPSA bajo nro. 92.336 manifestando ser el apoderado judicial de la referida demandada. Asimismo se fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 28 de septiembre de 2.017, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 17 de octubre de 2.017, día y hora establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la parte actora Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo nro. 68.739 en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSE SIRA GIMENEZ, por una parte y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana CARMEN ATAMAIGUA FARIAS BRACHO, quien actúa en representación del adolescente HUGO JOSE RAMON FARIAS, debidamente asistida por la Abg. JOSELYN CARDENAS. Asimismo se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación.
En fecha 28 de noviembre de 2.017, se fijo fecha para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 30 de noviembre de 2.017, día y hora establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la parte actora Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo nro. 68.739 en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSE SIRA GIMENEZ quien no compareció personalmente, por una parte y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana CARMEN ATAMAIGUA FARIAS BRACHO, quien actúa en representación del adolescente HUGO JOSE RAMON FARIAS, debidamente asistida por la Abg. FREDCY CASTILLO. Asimismo ordeno prolongar la presente audiencia.
En fecha 12 de enero de 2.018, día y hora establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la parte actora Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo nro. 68.739 en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSE SIRA GIMENEZ quien no compareció personalmente, por una parte y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana CARMEN ATAMAIGUA FARIAS BRACHO, quien actúa en representación del adolescente HUGO JOSE RAMON FARIAS, debidamente asistida por la Abg. FREDCY CASTILLO. Se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
Documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario de la presente causa
Copia certificada del acta de nacimiento de nuestro hermano el adolescente HUGO JOSE ROMAN FARIAS
Acta de defunción del ciudadano HUGO RAMON ROMAN ROSARIO
Baucher de depósito donde se demuestra nuestra posesión de estados de hijos
Constancia bancaria en 136 folios útiles de transferencias y depósitos realizados por nuestra padre a nuestra madre ciudadana NAILET ROSA SIRA GIMENEZ
Testimoniales:
De los ciudadanos NAILET ROSA SIRA GIMENEZ, BLANCA TERESA MONCADA CARDENAS, MARIA JOSEFINA ROMAN ROSARIO Y PEDRO JOSE MORALES ROMAN, titulares de la cedulas de identidad N° V-7.301.434, V-3.072.936, V-1.925.049 Y V-7.261.777 respectivamente.
Prueba de Experticia: Se ordenó oficiar al Laboratorio Clínico GENOMIK, a los fines de que se practique la prueba heredo biológica en la persona del demandado y el beneficiario de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en audiencia de Sustanciación, en fecha 14 de febrero de 2.018, se libro oficio N° 0956/2018 al Laboratorio Clínico GENOMIK.
En fecha 05 de marzo de 2.018, día y hora establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la parte actora Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo nro. 68.739 en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSE SIRA GIMENEZ, por una parte y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana CARMEN ATAMAIGUA FARIAS BRACHO, quien actúa en representación del adolescente HUGO JOSE RAMON FARIAS, quienes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo se dejo expresa constancia que concluye la Fase de Sustanciación.
En fecha 24 de mayo de 2.018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio da entrada al presente procedimiento, y dispone fijar oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8: El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del beneficiario HUGO JOSE ROMAN FARIAS, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, este Juzgador prescinde de oír la opinión del beneficiario HUGO JOSE ROMAN FARIAS, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, y en fecha 20 de junio de 2.018, día y hora establecida para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja expresa constancia de la parte actora Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo nro. 68.739 en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSE SIRA GIMENEZ, quien no compareció personalmente, por una parte y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HUGO JOSE RAMON FARIAS, quienes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Constatada como fue la presencia de la representación de las partes, se da apertura a la audiencia oral y reservada.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a este Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones: Este juzgador precisa, que los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el caso en comento. Tal principio de Libertad probatoria, se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450, literal “k”.
Por su parte, prevé Ley sustantiva civil, el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, previsto expresamente en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también incluye la norma civil, norma de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada y aún de la actora, que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba
Por otra parte, la Posesión de Estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil).
Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las pruebas documentales, periciales incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
Copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario de la presente causa evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna.
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente HUGO JOSE ROMAN FARIAS
Acta de defunción del ciudadano HUGO RAMON ROMAN ROSARIO,
Baucher de depósito donde se demuestra nuestra posesión de estados de hijos
Constancia bancaria en 136 folios útiles de transferencias y depósitos realizados por nuestra padre a nuestra madre ciudadana NAILET ROSA SIRA GIMENEZ
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos NAILET ROSA SIRA GIMENEZ, BLANCA TERESA MONCADA CARDENAS, MARIA JOSEFINA ROMAN ROSARIO Y PEDRO JOSE MORALES ROMAN, titulares de la cedulas de identidad N° V-7.301.434, V-3.072.936, V-1.925.049 Y V-7.261.777 respectivamente, quienes en sus deposiciones fueron contestes a las preguntas correspondientes.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Laboratorio Clínico GENOMIK, de donde se evidencia que el índice de hermandad acumulado para hermandad total y hermandad media son 0.00149607%. POR LO QUE SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EXISTA VINCULO DE HERMANDAD ENTRE ELLOS, DEL RESULTADO OBTENIDO EN EL ANALISIS DE VINCULO PATRILINEAL REALIZADO. La documental en referencia, por ser un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho lo anterior este juzgador pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para que se declare la filiación del beneficiario HUGO JOSE ROMAN FARIAS, con respecto al demandado, ciudadano HUGO JOSE SIRA GIMENEZ (joven adulto), En fecha 12 de enero del 2018, en audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar ambas partes de mutuo acuerdo, solicitan que la prueba de experticia heredo-biológica sea realizada por ante el Laboratorio Privado GENOMICK y así lo acepta la parte accionante representada por la Abg. SANDY ARRIECHE quien se comprometió a sufragar la totalidad del costo de la prueba y los gastos que derivan del pasaje del adolescente para trasladarse y realizarse dicha prueba, posteriormente en fecha 20 de abril del 2018 se recibe resultados de la prueba de experticia heredo biológica en el cual textualmente dice : “Los resultados así obtenidos indican que es 2 veces más probable que no exista vínculo patrilineal entre ambos individuos respecto a que exista este vínculo” Y CONTINUA: “No obstante, el peso de esta evidencia es débil, por lo que se decidió realizar un estudio de hermandad entre ambos miembros mediante el empleo de marcadores de ADN autosómicos tipo STR.” Es decir una prueba más profunda Y PROSIGUE: “Para este nueve enfoque fueron analizados 21 marcadores de ADN autosómicos, los cuales al igual que los resultados obtenidos se muestran en las tablas Nª 2 y Nª 3 anexa al informe”. Y CONTINUA: “Fue evaluada tanto la probabilidad de que ambos miembros presente un vínculo de hermandad total (HTOTAL) Tabla Nª 2 como la de que el vínculo entre ellos sea de media hermandad (Hmedia) Tabla Nª3. Y FINALIZA: Los índices de hermandad acumulados para hermandad total y hermandad media son 0.00149607 y 0.27078485, respectivamente por lo que SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EXISTA VINCULO DE HERMANDAD ENTRE ELLOS, lo cual refuerza el resultado obtenido en el análisis de vínculo patrilineal realizado inicialmente. y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio Clínico GENOMIK, se hace forzoso a este Juzgador, declarar improcedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como no ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 215, 227, 228 y 233 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano HUGO JOSE SIRA GIMENEZ en contra del ciudadano HUGO JOSE ROMAN FARIAS (joven adulto).
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 26 de Junio de 2.018. Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00165-2018 y se publicó siendo las 11:50 am.
LA SECRETARIA
MARIAE*/.-
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