REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-S-2007-023273
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO(S): ALILE COROMOTO MARTINEZ Y JOSE INOCENCIO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.126.643 y V-13.266.420, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12/08/2016.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
Por recibido el presente expediente en fecha 13 de octubre de 2.016, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN interpusiera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, en contra de los ciudadanos ALILE COROMOTO MARTINEZ Y JOSE INOCENCIO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.126.643 y V-13.266.420, actuando a favor de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto en fecha 19 de diciembre de 2.007, el mencionado organismo dictó medida de abrigo en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la ciudad de los muchachos.
En fecha 01 de febrero de 2.008, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se acuerda la medida provisional de colocación en entidad de atención de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el centro de atención chiquillas, ordeno la opinión de los beneficiarios, notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de febrero de 2.008, se deja expresa constancia que los beneficiarios no hicieron acto de presencia de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 03 de abril de 2.008, este Tribunal ordena fijar nueva oportunidad para la opinión de los niños.
En fecha 20 de mayo de 2.008, se deja expresa constancia que los beneficiarios no hicieron acto de presencia.
En fecha 11 de junio de 2.008, ordena nuevamente la opinión de los beneficiarios a los fines de dar cumplimiento al particular segundo del auto de admisión, asimismo acuerda la práctica del informe social a los padres de los beneficiarios de auto.
En fecha 10 de julio de 2.008, acuerda fijar fecha para que se escuche la opinión de los beneficiarios
En fecha 23 de julio de 2.008, se deja expresa constancia que los beneficiarios no hicieron acto de presencia.
En fecha 18 de diciembre de 2.008, comparece la ciudadana ALILE COROMOTO MARTINEZ, a los fines de emitir su opinión, así como también acuerda permiso de los niños y ordeno oficiar al Director de la casa Abrigo La Chiquillada.
Riela en los folios 59 y 60, de la presente causa la consignación de la boleta de notificación del ciudadano JOSE IGNACIO TORREZ
Riela en los folios 62 Y 63, de la presente causa la consignación de la boleta de notificación de la ciudadana ALILE COROMOTO MARTINEZ
En fecha 10 de enero de 2.013, ordena oficiar a Director del Sistema Administrativo Integrado de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, a la Directora de la Casa Abrigo La Chiquillada.
En fecha 10 de diciembre de 2.018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Mediación y Sustanciación dicto extinción por mayoría de edad de la colocación en entidad de atención, en beneficio de los jóvenes adulto HECTOR JOSE Y DALIBETH COROMOTO.
En fecha 21 de enero de 2.016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Mediación y Sustanciación decreto la inviabilidad de la notificación de la ciudadana ALILE MARTINEZ, se le concede a la otra parte demandada ciudadano JOSE IGNACIO TORRES, 10 días hábiles para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado el de contestación de la demanda, así como también se fijó fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 16 de febrero de 2.016, día y hora fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano JOSE IGNACIO TORRES, quien no se presentó ni por si ni por medio de un apoderado judicial que lo represente y en virtud que es necesario la materialización de la prueba de experticia se acuerda prolongar la presente audiencia.
Se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada del expediente llevado por el consejo de protección
PRUEBA DE EXPERTICIAS
Realización del informe socio económico y psicológicos, a fin de determinar sus condiciones sociales, económicas y morales.
En fecha 03 de agosto de 2.016, y hora fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano JOSE IGNACIO TORRES, quien no se presentó ni por si ni por medio de un apoderado judicial que lo represente. Se da por concluida la Fase de Sustanciación y ordena remitir la totalidad del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
En fecha 13 de octubre de 2.016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y deberán venir en compañía de los beneficiarios.
En fecha 31 de octubre de 2.016, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma, asimismo se le hace saber a la parte que deberá venir en compañía de los beneficiarios.
En fecha 15 de noviembre de 2.016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio dicto la extinción por mayoría de edad de la colocación en entidad de atención de la joven adulta ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.”
De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que la misma compareció al acto, no opinando en la presente causa por su corta edad, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, el Juzgador prescindió de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que en fecha 21 de noviembre de 2.016, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja expresa constancia que se encuentra presente la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico, no se encuentra presenta el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO TORREZ, ni por si no por medio de apoderado judicial que lo representare y se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. De igual modo se deja constancia que no comparecieron los beneficiarios.
En fecha 07 de diciembre de 2.016, se ordenó oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Casa Abrigo Fortunato Orellana y a la ciudad de los Muchachos a los fines de que informen si los beneficiarios se encuentras institucionalizados y si bien fueron reinsertados en el seno de la familia de origen.
En fecha 02 de febrero de 2.017, este Tribunal fijo fecha para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio
En fecha 07 de marzo de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico, no se encuentra presenta el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO TORREZ, ni por si no por medio de apoderado judicial que lo representare y se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 21 de abril de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico, no se encuentra presenta el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO TORREZ, ni por si no por medio de apoderado judicial que lo representare y se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, en consecuencia se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 29 de septiembre de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Decima Septima del Ministerio Publico, no se encuentra presenta el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO TORREZ, ni por si no por medio de apoderado judicial que lo representare y en consecuencia se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 11 de enero de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico, no se encuentra presenta el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, la incomparecencia de la entidad de atención ciudad de los muchachos, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO TORREZ, ni por si no por medio de apoderado judicial que lo representare, en consecuencia se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 23 de febrero de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico, no se encuentra presenta el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, la comparecencia de los ciudadanos ELENA RAVASIO Y ADRIAN MENDOZA, representantes de la entidad de atención ciudad de los muchachos, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO TORREZ, ni por si no por medio de apoderado judicial que lo representare, en consecuencia se difiere la audiencia.
En fecha 23 de febrero de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico, no se encuentra presenta el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, la incomparecencia de los representantes de la entidad de atención ciudad de los muchachos, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO TORREZ, ni por si no por medio de apoderado judicial que lo representare, en consecuencia se difiere la audiencia.
En fecha 13 de junio de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico, no se encuentra presente los representantes de la entidad de atención ciudad de los muchachos, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO TORREZ, ni por si no por medio de apoderado judicial que lo representare, en consecuencia se difiere la audiencia, se fijo nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial.
En fecha 22 de junio de 2.018, se deja expresa constancia que el Tribunal se traslado a la entidad de atención CIUDAD DE LOS MUCHACHOS
En fecha 25 de junio de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico, no se encuentra presente los representantes de la entidad de atención ciudad de los muchachos, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO TORREZ, ni por si no por medio de apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de las partes.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada del expediente llevado por el consejo de protección
PRUEBA DE EXPERTICIAS
Realización del informe socio económico y psicológicos, a fin de determinar sus condiciones sociales, económicas y morales. Y por cuanto no consta las resultas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y no existe ningún aporte probatorio, la prueba de experticia se desecha.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
En efecto, observa quien juzga de las actas procesales, que los beneficiarios de autos, se ha mantenido bajo la crianza de la ciudadana ALILE COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.392, quien le brindara los cuidados y la protección que necesitan durante el desarrollo de su personalidad, es por lo que éste juzgador considera conveniente que la beneficiaria de autos permanezca en el hogar de la mencionada ciudadana, mediante la figura de colocación familiar, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), En consecuencia; se ordena el reintegro en su familia de origen con su madre ciudadana ALILE COROMOTO MARTINEZ.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 27 de julio de 2.018. Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00170-2018 y se publicó siendo las 01:05 pm.
LA SECRETARIA
LAFN//MARIAE*/.-
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