REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-002502
DEMANDANTE: GAINET LISSETTE BASTIDAS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.575, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CATTAFI VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.796, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DE FECHA DE NACIMIENTO: 30-08-2008
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 04-06-208
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
Por recibido el presente expediente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana GAINET LISSETTE BASTIDAS PALACIOS, antes identificada, mediante el cual solicita se fije una revisión del monto de Obligación de Manutención homologado en fecha 24 de abril del 2014 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara que se dictó en el asunto signado con el alfanumérico KP02-J-2014-002257, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ GREGORIO CATTAFI VELAZQUEZ, igualmente identificado, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 19 de octubre del 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación mediante auto de fecha 19 de mayo del 2017, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 31 de mayo del 2017.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 31 de mayo del 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso, fijándose en el mismo acto Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 30 de junio del 2017.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana GAINET LISSETTE BASTIDAS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.575, asistida por la Defensora Pública de Guardia, Abg. Sonia Maldonado, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO CATTAFI VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.796. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
2. Copia fotostáticas del asunto signado con el N° KP02-J-2014-00257
3. Pago de inscripción correspondiente al año 2014-2015 emanada de la Unidad Educativa Colegio San Pedro.
4. Pago del Colegio San Pedro del mes de Octubre del 2014
5. Cancelación de mensualidad de enero, febrero y marzo del año 2015 emanada del Colegio San Pedro
6. Pago de inscripción años 2015-2016 emanados del Colegio San Pedro
7. Ajuste de pago de mensualidad de enero, febrero y marzo del año 2015 emanada del Colegio San Pedro
8. Constancia de estudios emanada del centro de Educación inicial Samán de Guere.
9. Gastos de oftalmología emanada de la unidad oftalmológica Divina Pastora
10. Gastos de traumatología y ortopedia los cuales requiere la niña
11. Gastos odontológicos que requiere la niña

En la mencionada audiencia, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 25 de julio del 2017, se dictó Medida Provisional de Retención de Obligación de Manutención del salario del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO CATTAFI VELAZQUEZ, anteriormente identificado y se ordenó la apertura del cuaderno separado signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000159.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27 de junio del 2018. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria, niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar su opinión, dejándose constancia el día y la hora fijada para la opinión de la misma, la precitada beneficiaria compareció ante este Despacho Judicial, es por lo que se aprecia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa con salud física sana, acorde a su edad cronológica, se expresa con mucha facilidad.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
Siendo la hora y fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública, Abg, Mariela Lameda, actuando en representación de la ciudadana GAINET LISSETTE BASTIDAS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.575, siendo la parte actora en el presente asunto, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO CATTAFI VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.796, quien no compareció ni por sí no por medio de apoderado judicial que lo representare.
Constituido el Tribunal y constatada como fue la Presencia de la parte actora, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. COPIAS FOTOSTATICAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. COPIA FOTOSTÁTICAS DEL ASUNTO SIGNADO CON EL N° KP02-J-2014-00257, que riela desde el folio cuatro hasta el ocho (F. 04 al 08) del cual se evidencia el acuerdo de homologación de obligación de manutención que se pretende su revisión,
3. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN, cursante al folio veintiséis (F. 26) del presente asunto, emanada por la Unidad Educativa Colegio San Pedro de Barquisimeto Estado Lara, la cual se evidencia que la madre es la responsable ante la institución educativa de cancelar dichos gastos.
4. PAGO DE MENSUALIDAD DEL MES DE OCTUBRE DEL 2014, cursante al folio veintiséis (F. 26) del presente asunto, emanada por la Unidad Educativa Colegio San Pedro de Barquisimeto Estado Lara.
5. PAGO DE MENSUALIDAD, cursante al folio veintisiete (F 27) del presente asunto emanada por la Unidad Educativa Colegio San Pedro de Barquisimeto Estado Lara, en el cual se evidencia que los pagos realizados del mes de noviembre, diciembre y enero hasta junio del 2015
6. PAGO DE INSCRIPCIÓN, cursante al folio veintisiete (F. 27) del presente asunto, emanada por la Unidad Educativa Colegio San Pedro de Barquisimeto Estado Lara, en el cual se evidencian los pagos de la inscripción del año 2015 y 2016
7. AJUSTE DE PAGO DE MENSUALIDAD, cursante al folio veintiocho (F. 28) del presente asunto, emanada por la Unidad Educativa Colegio San Pedro de Barquisimeto Estado Lara, en la cual se evidencia los ajustes de los pagos de la mensualidad de enero, febrero y marzo del 2015.
8. CONSTANCIA DE ESTUDIOS, cursante al folio treinta y seis (F. 36) del presente asunto, emanada del Centro de Educación Inicial Samán de Guere, donde se evidencia que la niña se encuentra inscrita en tareas dirigidas.
9. GASTOS DE OFTALMOLOGÍA, cursante al folio cuarenta y tres (F. 43) del presente asunto, emanada de la Unidad Oftalmológica Divina Pastora C.A.
10. GASTOS DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA, cursante al folio cuarenta y cinco (F. 45) del presente asunto, los cuales requiere la niña.
11. GASTOS ODONTOLOGICOS, cursantes a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (F. 47 y 48) del presente asunto, los cuales se requiere la niña y se evidencia el tratamiento y cancelación para su tratamiento.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana GAINET LISSETTE BASTIDAS PALACIOS, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Este Juzgador a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana GAINET LISSETTE BASTIDAS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.575, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CATTAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.796, anteriormente identificados y en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia PRIMERO: Se modifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 Abril del 2014 causa Nº KP02-J-2014-002257. SEGUNDO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano JOSE GREGORIO CATTAFI, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.5.196.000) MENSUALES, cantidad equivalente a 01 salario mínimo integral establecido por el Ejecutivo Nacional y Publicado en Gaceta Oficial, y que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana GAINET LISSETTE BASTIDAS PALACIOS, para lo cual se ordena su apertura. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial. SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.10.392.000) MENSUALES cada una, cantidad equivalente a 02 salario mínimo integral establecido por el Ejecutivo Nacional y Publicado en Gaceta Oficial, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana GAINET LISSETTE BASTIDAS PALACIOS. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, calzados, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Mediante esta sentencia se levanta la Medida Provisional de Retención de Obligación de Manutención dictada en fecha 25 de julio del 2017, mediante cuaderno separado signado con alfanumérico KH0U-X-2017-000159.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00171-2018 y se publicó siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

LAFN//Mariangel Colmenares.