REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-000334
DEMANDANTE: JUAN MIGUEL GARCIA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.412.
ASISTIDO POR: Abg. RICARDO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo nro. 51.040
DEMANDADO(S): YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ Y HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.990.117 y V-15.444.476, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 19 de diciembre de 2.011
FECHA DE ENTRADA: 22 de febrero de 2.018
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD Y A CONOCER A SUS VERDADEROS PADRES.
Por recibido el presente expediente en fecha 22 de febrero de 2.018, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano A JUAN MIGUEL GARCIA GOYO, ya identificado, en contra del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, igualmente identificado, solicito la impugnación de la paternidad establecida en relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha 13 de febrero de 2.017, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandadas en el presente procedimiento; librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y oficiar a la Defensa Publica a los fines de la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto a la beneficiaria de autos.
En fecha 15 de febrero de 2.017, este Tribunal ordena oficiar al Laboratorio Nacional de Apoyo Técnico Pericial (Defensa Publica)
Riela a los folios 13, 14, 15, 16, 17 y 18 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 26 de abril de 2.017, se recibe escrito presentado por la Abg. MARIELA LAMEDA, en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, en donde acepta el cargo para el cual fue propuesta.
Obra al 21, la consignación del Edicto publicado en el diario “El Impulso”.
En fecha 02 de mayo de 2.017, se libro boleta de notificación a la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección.
Riela a los folios 23 y 24 boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección.
En fecha 19 de junio de 2.017, se le concedió a las partes 10 días hábiles para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 19 de julio de 2.017, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO asistido por el Abg. Alberto Herrera, inscrito en el IPSA bajo nro. 49.265, se dejó constancia de la comparecencia del representante Judicial de la beneficiaria de autos, por una parte y por la otra, se deja constancia de la presencia de las partes demandadas YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ Y HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, la primera debidamente asistida por el Abg. Wilfredo Traviezo, inscrito en el IPSA bajo nro. 23.368 y el segundo asistido por los Abg. José Abraham y Miriam Rojas, inscritos en el IPSA bajo nro. 131.343 y 104.105, así mismo se deja constancia de la presencia de la Defensora Publica, Abg. Belkis Martínez, actuando en representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia esta Juzgadora ordeno diferir la presente audiencia.
En fecha 27 de julio de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO asistido por el Abg. Alberto Herrera, inscrito en el IPSA bajo nro. 49.265, se dejó constancia de la comparecencia del representante Judicial de la beneficiaria de autos, por una parte y por la otra, se deja constancia de la presencia de las partes demandadas YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ, debidamente asistida por el Abg. Wilfredo Traviezo, inscrito en el IPSA bajo nro. 23.368, y del apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Abraham, inscrito en el IPSA bajo nro. 131.343 siendo que el ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, no compareció personalmente al acto.
En fecha 28 de julio de 2.017, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la cual dio pronunciamiento en ocasión de la recusación formulada en su contra.
En fecha 28 de julio de 2.017, se libro oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales Primero, Segundo y Noveno de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 07 de agosto de 2.017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada y fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 19 de septiembre de 2.017, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno remitir la totalidad del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que siga conociendo de la misma.
En fecha 09 de agosto de 2.017, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistida la recusación, propuesta por el abogado JOSE ABRAHAM, actuando en presentación del ciudadano HEMBERT REYES.
En fecha 03 de octubre de 2.017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada al presente asunto y ordena proseguir la causa en el estado que se encuentra, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación.
En fecha 18 de octubre de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO, debidamente asistido por el Abg. Alberto Herrera, inscrito en el IPSA bajo nro. 49.265, por una parte y por la otra, se deja constancia de la presencia de las partes demandadas YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ, debidamente asistida por el Abg. Wilfredo Traviezo, inscrito en el IPSA bajo nro. 23.368, y del apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Abraham, inscrito en el IPSA bajo nro. 131.343 siendo que el ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, no compareció personalmente al acto.
Constatada como fue la asistencia de las partes, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1.- Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
PRUEBA DE EXPERTICIA
1.- Resultados de la prueba de paternidad expedida por el laboratorio DNA Probes C.A, RIF J-30656414-4 de fecha 03 de abril de 2.017, informe N° ID 030317, el cuales riela en los folios 168 169 y 170, se ordena de oficio la materialización de la misma dejando la exclusiva valoración del juez de juicio.
2.- Se ordena la realización de la prueba Heredobiológica (ADN), en laboratorio privado en virtud que no hubo consenso entre las partes en la elección del laboratorio, siendo el laboratorio más cercano ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, asimismo se ordeno prolongar la audiencia.
En fecha 21 de noviembre de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO, debidamente asistido por el Abg. Alberto Herrera, inscrito en el IPSA bajo nro. 49.265, se deja constancia de la presencia de la Abg. Miriam Rojas, inscrita en el IPSA bajo nro. 104.105, así como la presencia de la representante judicial de la beneficiaria de autos, Defensora Publica Quinta Abg. Mariela Lameda, en consecuencia este Tribunal concluye la Fase de Sustanciación y ordena su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 22 de febrero de 2.018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio le da entrada, y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 19 de marzo de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja constancia del apoderado Abg. Alberto Herrera, inscrito en el IPSA bajo nro. 49.265, a instancia de la parte demandante ciudadano JUAN GARCIA, quien no comparece personalmente, y por la otra se deja constancia de la comparecencia del Abg. Wilfredo Traviezo, inscrito en el IPSA bajo nro. 23.368 en su condición de apoderado de la parte demandada ciudadana YOLANDA VASQUEZ, quien no compareció personalmente; de la misma forma comparecen las Abg. Luisa Escalona y María Jiménez, inscritas en el IPSA bajo nro. 104.273 y 56.630, apoderadas del ciudadano HEMBERT REYES, así mismo se deja constancia de que se encuentra presente la Defensora Pública Abg. Sonia Maldonado en sustitución de la Abg. Mariela Lameda, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual modo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Publico. Se ordena diferir la audiencia por falta del experto.
Obra desde el folio 153 al folio 156 del presente asunto, resultas de la prueba heredo-biológica practicada a las partes en juicio de la beneficiaria de autos, por el Laboratorio GENOMIK C.A.
En fecha 31 de mayo de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja constancia de la presencia del apoderado Abg. Alberto Herrera, inscrito en el IPSA bajo nro. 49.265, a instancia de la parte demandante ciudadano JUAN GARCIA, quien no comparece personalmente, y por la otra se deja constancia de la comparecencia del Abg. Wilfredo Traviezo, inscrito en el IPSA bajo nro. 23.368 en su condición de apoderado de la parte co-demandada ciudadana YOLANDA VASQUEZ, quien no compareció personalmente; de la misma forma comparecen las Abg. María Jiménez, inscrita en el IPSA bajo nro. 11.313 en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano HEMBERT REYES, así mismo se deja constancia de que se encuentra presente la Defensora Pública Abg. Sonia Maldonado en sustitución de la Abg. Mariela Lameda, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada compareció a la Audiencia Inicial de Sustanciación fijada por dicho Tribunal, debidamente asistida de abogado.
SEGUNDO
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual no compareció a emitir su opinión en la presente causa, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchada. Igualmente, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente el apoderado Abg. Alberto Herrera, inscrito en el IPSA bajo nro. 49.265, a instancia de la parte demandante ciudadano JUAN GARCIA, quien no comparece personalmente, y por la otra se deja constancia de la comparecencia del Abg. Wilfredo Traviezo, inscrito en el IPSA bajo nro. 23.368 en su condición de apoderado de la parte co-demandada ciudadana YOLANDA VASQUEZ, quien no compareció personalmente; de la misma forma comparecen las Abg. María Jiménez, inscrita en el IPSA bajo nro. 11.313 en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano HEMBERT REYES, así mismo se deja constancia de que se encuentra presente la Defensora Pública Abg. Sonia Maldonado en sustitución de la Abg. Mariela Lameda, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra al abogado de la parte actora.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña beneficiaria de autos; del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de las mismas; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la beneficiaria haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
Original de la Prueba Heredo-biológica emanada del Laboratorio GENOMIK C.A.
La documental en referencia, por ser un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO, para que se establezca la verdadera la filiación paterna de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez demostrada la existencia del hecho que indica que hay relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo-biológica practicada por el Laboratorio GENOMIK C.A., este Juzgador, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, 231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO, en contra de los ciudadanos YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ Y HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI. En consecuencia por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento N° 18, de fecha de representación doce (12) de enero de dos mil doce (2012), perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna con el ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO, sin hacer mención de este procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil. Asimismo se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se indica que la audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, acorde a lo ordenado en el artículo 487 ejusdem.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 05 de Junio de 2.018. Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 144-2018 y se publicó siendo las 02:30 pm.
LA SECRETARIA
MARIAE*/.-
|