REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de junio de 2018.
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTES: MARIA JOSE MATERANO RUZA, titular de la cédula de identidad número 5.778.161, domiciliada en el Sector San José de Jiménez, Parroquia Pampanito II, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.704.
SUJETO PASIVO: MARIA EULALIA MATERANO, titular de la cédula de identidad número 5.787.851, domiciliada en el Sector San José de Jiménez, Parroquia Pampanito II, Estado Trujillo.
ABOGADo ASISTENTE DEL SUJETO PASIVO: Abogado en ejercicio JORGE RADAMES CALDERA SUCRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.393.
EXPEDIENTE: A-0541-2.017
DERECHO DE PASO (CUADERNO DE MEDIDAS)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil procede a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:
Se inicia el presente requerimiento cautelar en el juicio que por DERECHO DE PASO incoara por ante este juzgado con competencia agraria la MARIA JOSE MATERANO RUZA, titular de la cédula de identidad número 5.778.161, asistido de su apoderada judicial abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 137.704; aduciendo al respecto haber venido ejerciendo la posesión agraria de forma pública continua e ininterrumpida desde hace más de cincuenta (50) años, un inmueble con una superficie aproximada de setecientos treinta y cinco metros cuadrados (735.00 m2), con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: con mejora de María Isabel Ruza; POR EL FONDO: con camino real y zanjón; POR EL LADO DERECHO: colinda con mejora de María Isabel Ruza; POR EL LADO IZQUIERDO: colinda con camino vecinal; exponiendo en este orden que durante el ejercicio posesorio del referido inmueble, ha venido ejerciendo labores agropecuarias consistentes en la producción de queso, siembra de aguacates, tamarindo, mangos, mandarinas, guanábanas y plantación de cocos, cambures entre otros sin poner en riego la conservación de recursos naturales ni la diversidad biológica, continua exponiendo la solicitante de autos que en todo momento ha hecho uso pacífico, continuo e ininterrumpido de la vía agrícola a través de la cual se accede al inmueble antes mencionado, así como a distintas parcelas de terrenos del sector, iniciando la vía de penetración agrícola se inicia a un costado de la carretera de asfalto del sector San José de Jiménez, resaltando de igual manera que ha contribuido al mejoramiento de la mencionada vía con el propósito de facilitar el buen acceso en condiciones favorables hacia cada fundo rural.
Así las cosas la solicitante de autos expone:
“…pero es el caso, que en el mes de diciembre del año 2016, la Ciudadana MARIA EULALIA MATERANO, ya identificada, quien es mi hermana, se ha apropiado de la vía, colocando obstáculos ininterrumpiendo el paso que da acceso a mi inmueble, sembrando arboles de aguacates, cambures, sale de su casa para agredirme con objetos de madera, nos insulta, cada vez, que voy pasando por el frente es decir por la vía interna que da acceso a mi vivienda, me bloquea el paso, me grita palabras ofensivas, nos amenaza, me quito la cerca de estantillo de cemento que fueron colocados como linderos lo destruyo porque ella manifiesta que es la dueña de ese vía interna que tiene un aproximado de tiempo cincuenta (50) años de existencia, por lo tanto nos imposibilita seguir usando la vía que siempre ha estado constituida, obligándonos a buscar otra ruta de acceso a nuestros inmuebles lo cual nos ha causado molestias toda vez que se nos hace el recorrido más largo y menos expedito; dificultándose el ejercicio posesoria ya tengo que sacar los insumo es decir, los quesos elaborados por otro extremo de la vía la cual no tiene condiciones óptimas para transitar, viéndome afectada en el uso del paso que me asiste para continuar realizando mis labores agrícolas productivas.”(Resaltado del Tribunal)
En igual orden y conforme lo expuesto la parte actora antes identificada, requiere de manera urgente el decreto cautelar consistente en una medida innominada de paso provisional por una vía de acceso ubicada en el costado de la carretera de asfalto del Sector San José de Jiménez, Parroquia Pampanito II, estado Trujillo para ingresar al inmueble sobre el cual aduje ejercer la posesión cuyos linderos y medidas fueron descritos anteriormente, en tal sentido expone:
“Ciudadano juez, en aras que no quede ilusoria mi pretensión cautelar y a los fines de demostrar los extremos de ley, en el presente asunto existe un riesgo inminentemente de que se agrave la situación y se produzca perdidas en la actividad agrícola que esta desarrollo en el inmueble que ejerzo posesión, ya que de no tener paso puede perderse los quesos que se producen y los frutos cosechados ya que me impide el acceder por la vía interna que desde siempre he ejercido posesión en condiciones favorables” (Resaltado del Tribunal)
(Corre inserto del folio 29 al 36 de la pieza principal)
En fecha 15 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenando la apertura del cuaderno de medidas; corre inserto del folio 38 al folio 39 de la pieza principal.
En fecha 17 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna las fotostatos simples ordenados en el auto de admisión a los fines de la constitución del cuaderno de medidas jurando la urgencia del caso; corre inserto al folio 41 de la pieza principal.
En fecha 03 de mayo de 2017, se constituye el cuaderno de medidas y en virtud de los medios de prueba promovidos fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ALBERTO OROPESA MEJIAS, RUBEN DARIO MEJIAS, GERARDO JOSE MENDOZA y MARICELA DELGADO ARANGUIBEL, titulares de la cedula de identidad números 12.808.805, 5.760.111, 5.791.905 y 5.791.049 respectivamente, fijándose para su evacuación el día miércoles 24 de mayo de 2017, en lo que corresponde a la inspección judicial promovida, la misma se admitió y se fijó el 22 de mayo de 2017 a las 11:30 a.m. para evacuar la inspección judicial. Auto que corre inserto al folio 12 del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto suspende la inspección judicial en virtud que el tribunal no cuenta con vehículo para el traslado aunado a la incomparecencia de la parte solicitante, riela al folio 14 del cuaderno de medidas
En fecha 24 de mayo de 2017, fue evacuada la testimonial promovida del ciudadano RUBEN DARIO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°5.760.111 en la presente solicitud cautelar, quedando desierto la deposición de los ciudadanos ANGEL ALBERTO OROPESA MEJIAS, GERARDO JOSE MENDOZA y MARICELA DELGADO ARANGUIBEL; actas que corren insertas del folio 15 al 19 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MIRIAM ROSAS, antes identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial; riela al folio 20 del cuaderno de medidas.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la inspección judicial para el día viernes 23 de junio de 2017, a las 2:00 p.m., designando como practico auxiliar práctico fotógrafo al ciudadano VLADIMIRO DATICA INFANTE, titular de la cedula de identidad número 4.315.188, Ingeniero agrícola, ordenando en la misma fecha su notificación; riela al folio 21 y su vto del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de junio de 2017, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano VLADIMIRO DATICA INFANTE, titular de la cedula de identidad número 4.315.188, Ingeniero agrícola; corre inserto del folio 22 al 23 del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto hace constar que el día 23 de junio, oportunidad fijada para evacuar la prueba de inspección judicial, en dicha fecha no hubo despacho por ser el día del abogado, en consecuencia se fijó el día 26 de julio de 2.017 a la 1:00 p.m. para evacuar dicha probanza; corre inserto al folio 24 del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de junio de 2.017, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de inspección evacuándose dicha prueba, haciéndose acompañar por el Ingeniero Agrícola VLADIMIRO DATICA INFANTE, titular de la cedula de identidad número 4.315.188 quien fue designado practico auxiliar, acta de inspección que corre inserta del folio 26 al 28 del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de junio de 2017, la ciudadana MARIA EULALIA MATERANO, titular de la cédula de identidad número 5.778.161, sujeto pasivo del requerimiento cautelar asistida del Abogado en ejercicio JORGE RADAMES CALDERA SUCRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.393, mediante diligencia solicita copia certificada de la inspección judicial realizada el día miércoles 26 de julio de 2017; riela al folio 29 del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de agosto de 2017, el ciudadano VLADIMIRO DATICA INFANTE, titular de la cedula de identidad número 4.315.188, practico auxiliar designado por el tribunal, mediante escrito consigna informe fotográfico el cual riela del folio 30 al folio 36 del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de agosto el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para el día viernes 29 de septiembre de 2017, a partir de la 1:30 p.m., para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos a efectos del presente requerimiento cautelar ; riela al folio 37 del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana MARIA EULALIA MATERANO, antes identificada; riela al folio 38 del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto dejo constancia que el día 29 de septiembre de 2017, fecha para la evacuación de los testigos promovidos en el presente tramite cautelar se hizo el llamado de los mismos a la sala de audiencia sin comparecer los mismos al acto; ello en virtud de la falta de personal de este órgano Jurisdiccional; riela al folio 39 del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MIRIAM ROSAS, antes identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos; riela al folio 40 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para el día miércoles 31 de enero de 2018, a partir de la 1:00 p.m., para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos a efectos del presente requerimiento cautelar; riela al folio 37 del cuaderno de medidas.
En fecha 31 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MIRIAM ROSAS, antes identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos aduciendo al respecto la imposibilidad del traslado por motivo de huelga en vía publica ; riela al folio 42 del cuaderno de medidas.
En fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para el día viernes 16 de febrero de 2018, a partir de la 1:00 p.m., para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos a efectos del presente requerimiento cautelar; riela al folio 43 del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto declara desierta la deposición de los testigos promovidos a los efectos del requerimiento cautelar; riela al folio 44 del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MIRIAM ROSAS, antes identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos; riela al folio 45 del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para el día 02 de marzo de 2018, a partir de la 1:00 p.m., para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos a efectos del presente requerimiento cautelar; riela al folio 46 del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de marzo de 2018, fue evacuada la testimonial de la ciudadana MARICELA DELGADO ARANGUIBEL, titular de la cedula de identidad N° 5.791.049 en la presente solicitud cautelar, quedando desierto la deposición de los ciudadanos ANGEL ALBERTO OROPESA MEJIAS, y GERARDO JOSE MENDOZA actas que corren insertas del folio 47 al 49 del cuaderno de medidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)
De las normas jurídicas antes mencionadas ciertamente se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, en igual orden, el articulo 244 ejusdem establece que las providencias cautelares reguladas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez únicamente cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; al respecto en sede cautelar fueron evacuadas los siguientes medios de prueba:
Testigo RUBEN DARIO MJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número 5.760.111; a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentado fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARIA JOSE MATERANO RUZA? RESPONDIO: si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARIA EULALIA MATERANO? RESPONDIO: también la conozco, son hermanas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA JOSE MATERANO RUZA, ha agotado las vía de dialogo pacifico en aras de solucionar esta situación? RESPONDIÓ: ahi si no le sabría decir porque yo no tengo conocimiento de eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA JOSE MATERANO RUZA, y su familia, desde hace años, un aproximado de cincuenta 50, usan y poseen la servidumbre de paso a que esta querella se refiere? RESPONDIO: yo tengo como 34 años viviendo allí, y la señora María José siempre camino por el paso que se está peleando, antes de las escaleras había un caminito y con el tiempo pavimentaron el caminito que son las actuales escaleras. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que en la última semana del mes de noviembre del año 2016, la ciudadana MARIA EULALIA MATERANO, procedió a plantar árboles y quitar los linderos enclavados prohibiendo el paso por el camino a la ciudadana MARIA JOSE MATERANO RUZA? RESPONDIO: no me he fijado en eso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es verdad que la ciudadana MARIA EULALIA MATERANO, amenaza con usar la violencia si siguen insistiendo en la restitución de este paso, impidiendo el uso del mismo, que hasta la fecha de la prohibición del paso por el camino que venían poseyendo y ocupando a la vista de todos? RESPONDIO: si ella pasa por ahí, pero no tengo conocimiento del problema. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que por las amenazas de usar la violencia, la demandada de autos le pueda causar daño físico a la ciudadana MARIA JOSE MATERANO RUZA? RESPONDIO: desconozco la situación de violencia verbal o física. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo como es cierto que siempre a la vista de todos y de forma pública y pacifica han usado este paso para los servicios e insumos necesarios accediendo a la casa de la ciudadana JOSE MATERANO RUZA? RESPONDIO: si claro, es mas en febrero se entregó una bolsa de CLAP, por eso se utiliza el paso como entrada principal. Es todo.” (Resaltado del Tribunal)
Testigo MARICELA DELGADO ARANGUIBEL, titular de la cedula de identidad número 5.791.049, a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentada fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana María José Materano Ruza? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Eulalia Materano? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María José Materano Ruza, ha agotado las vía de dialogo pacifico en aras de solucionar esta situación? RESPONDIÓ: No sé. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María José Materano Ruza, y su familia, desde hace años, un aproximado de cincuenta 50, usan y poseen la servidumbre de paso a que esta querella se refiere? RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que en la última semana del mes de noviembre del año 2016, la ciudadana María Eulalia Materano, procedió a plantar árboles y quitar los linderos enclavados prohibiendo el paso por el camino a la ciudadana María José Materano Ruza? RESPONDIO: Oí comentarios más no vi si era así. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es verdad que la ciudadana María Eulalia Materano, amenaza con usar la violencia si siguen insistiendo en la restitución de este paso, impidiendo el uso del mismo, que hasta la fecha de la prohibición del paso por el camino que venían poseyendo y ocupando a la vista de todos? RESPONDIO: No sé. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que por las amenazas de usar la violencia, la demandada de autos le pueda causar daño físico a la ciudadana María José Materano Ruza? RESPONDIO: No sé. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que siempre a la vista de todos y de forma pública y pacifica han usado este paso para los servicios e insumos necesarios accediendo a la casa de la ciudadana María José Materano Ruza? RESPONDIO: Si es cierto. NOVENA PREGUNTA: ¿Ha tenido conocimiento de que la señora María Eulalia le ha prohibido a la señora María José usar ese paso? RESPONDIÓ: Yo he oído los comentarios pero no sé, sé que la señora María José tiene toda la vida vivienda ahí. Es todo”
Al constituirse el juzgado en el inmueble objeto de inspección, se procedió al acto de juramentación del practico auxiliar-practico fotógrafo ingeniero agrícola VLADIMIRO DATICA INFANTE, titular de la cédula de identidad número 4.315.188, y conforme los particulares requeridos fue evacuada la inspección judicial de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que a un costado de la carretera asfaltada del sector San José de Jiménez, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo, existe un camino interno peatonal de escaleras empavimentadas; Al SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja que en la entrada principal no se observa una pared de concreto con estantillos de madera; AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que la vía identificada es de forma peatonal; AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que la vía a la cual se tuvo acceso al inmueble objeto de la inspección no es vehicular, es de acceso peatonal; AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que la vía a través de la cual se tuvo acceso al lote de terreno no posee condiciones para acceso vehicular; AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que la vía interna a través de la cual se tuvo acceso conduce a cuatro inmuebles; AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que al momento de la inspección judicial al hacer uso de la vía interna descrita en los particulares anteriores se tuvo acceso al inmueble objeto de inspección, y con respecto al resto de lo requerido se deja constancia que ambos sujetos son colindantes; AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el terreno sobre el cual la parte actora aduce ejercer la posesión y en el cual se constituye el Tribunal se ubica en el sector San José de Jiménez, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: inmueble ocupado por María Isabel Ruza; Sur: camino real y zanjón; Este: inmueble ocupado por María Isabel Ruza; y Oeste: lote de terreno ocupado por la demandada de autos, según lo indicado por la parte presente; inmueble que posee una superficie aproximada de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2); AL NOVENO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que que en el inmueble objeto de inspección se observan cercas perimetrales de alambre de tela de gallinero y estantillos de madera en distintos tramos, una vivienda con pisos de cemento pulido, paredes de bloque, con estructura metálica y techo de zinc y acerolic, un gallinero artesanal con paredes de lamina de zinc, puertas metálicas, y cerca de tela de gallinero; con cultivos de aguacate, cocos, tamarindo, lechosa, onoto, guanábana, mango, limón, guamo; AL DECIMO PARTICULAR: presentado de forma general el presente particular, en este orden la parte solicitante con la asistencia debida solicito: “ Ciudadano juez usted pudo acceder al inmueble que ejerce la posesión mi representada a través de la única vía de acceso que tienen, yo le pido deje constancia con la ayuda del experto que aquí lo acompaña de: Primero: que partiendo del camino de cemento se inicia el camino de tierra que accede al lote de mi representada. Segundo: por qué lindero se ubica el camino que accede al lote de mi representada. Tercero: haciendo uso del camino peatonal del cual se tiene acceso se determine la distancia aproximada que existe donde termina la vía pavimentada hasta el lote de terreno que posee mi defendida. Cuarto: Que desde la vía pavimentada se tiene acceso a cuatro viviendas del lugar donde se constituye entre estos las partes del juicio. Quinto: Que por el lindero Norte del lote inspeccionado hay un tramo que no está cercado, esto es ciudadano juez porque mis defendidos por aquí tiene contacto directo con su madre ciudadana María Isabel Ruza. Sexto: deje constancia que la vivienda de mi madre tiene su vía independiente a la inspeccionada por usted. Séptimo: Distancia aproximada del camino de tierra de mi madre hasta donde empieza el camino pavimentado. Octavo: Que el camino de mi madre pasa por un costado de la vivienda de la parte demandada. Noveno: Si existe algún impedimento que obstaculice el camino de tierra que conduce al lote de terreo de mi defendida. En este orden, el Tribunal conforme a lo requerido deja constancia de: Primero: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que culminado el camino asfaltado del cual se dejó constancia en el particular primero de la presente inspección se inicia un camino de tierra que conduce al lote de terreno en el cual al momento de la inspección judicial se encuentra la solicitante de autos; Segundo: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el camino para acceder al lote de terreno objeto de inspección se encuentra en el lindero identificado como Oeste; Tercero: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que desde el lugar donde culmina la vía pavimentada el camino de tierra a través del cual se tuvo acceso al inmueble objeto de inspección es de aproximadamente treinta y cinco metros de largo; Cuarto: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que al momento de practicarse la inspección judicial partiendo de la vía pavimentada se puede tener acceso a cuatro inmuebles del área donde se constituye el juzgado, entre ellos ambos sujetos procesales así como otros familiares, conforme a lo indicado por la parte solicitante; Quinto: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que por el lindero identificado Norte existe un tramo que no está cercado a través del cual se tiene acceso directo con una vivienda en la cual según la parte solicitante habita la ciudadana María Isabel Ruza, quien es su progenitora; Sexto: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que la vivienda en la cual conforme a lo indicado por la parte solicitante habita su madre y que se ubica por el lindero identificado Norte, se puede tener acceso por el camino de tierra de treinta y cinco metros aproximados antes identificado, así como por un camino peatonal distinto que llega a la camineria pavimentada; Séptimo: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el camino de tierra que conduce de la vivienda que según la parte solicitante ocupa la ciudadana María Isabel Ruza hasta la camineria pavimentada tiene aproximadamente cuarenta metros de largo; Octavo: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el camino de aproximadamente cuarenta metros pasa por un costado y por el frente de la vivienda que al momento de la práctica de la inspección judicial se encuentra la parte demandada de autos y su núcleo familiar; Noveno: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que al momento de practicarse la inspección judicial ni el camino pavimentado ni el camino de tierra se encuentra con la presencia de obstáculo alguno. Es todo...”
De las normas jurídicas antes transcritas efectivamente se observa que los jueces agrarios estamos facultados para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; a tales fines el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Las medidas cautelares agrarias encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo, siendo que en dicho contexto el legislador otorga a los jueces agrarios el poder de cautela aun sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; así las cosas, el suscrito juzgador observa que el solicitante de autos en sede cautelar no logró demostrar sus afirmaciones de hecho para la procedencia de la medida, desprendiéndose en primer orden de los dichos de los testigos, ambos manifestaron no constarle acerca de hechos que implicasen la obstrucción del paso, en igual sentido vía inspección judicial se evidenció que el paso objeto del requerimiento cautelar sobre el mismo no existía nada que lo obstaculizase, ingresando el tribunal en la fecha sin problema alguno, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PASO PROVISIONAL requerida por la ciudadana MARIA JOSE MATERANO RUZA, titular de la cédula de identidad número 5.778.161, asistida de la abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.704, en el ´presente juicio por Derecho de Paso incoado en contra de la ciudadana MARIA EULALIA MATERANO, titular de la cédula de identidad número 5.778.161. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado del juicio por Derecho de Paso tramitado en la pieza principal. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PASO PROVISIONAL requerida por la ciudadana MARIA JOSE MATERANO RUZA, titular de la cédula de identidad número 5.778.161, asistida de la abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.704, en el ´presente juicio por Derecho de Paso incoado en contra de la ciudadana MARIA EULALIA MATERANO, titular de la cédula de identidad número 5.787.851. Así se decide.
SEGUNDO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado del juicio por Derecho de Paso tramitado en la pieza principal. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2018). 208º y 159º
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m.
Conste.
Exp. A-0541-2.017
JCAB/RM/AO
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