TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de junio de 2018
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: MARBELI NATHALI CORONADO LINARES, titular de la cédula de identidad número 16.652.746.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE- SOLICITANTE: Defensor Público Agrario número 02 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
DEMANDADO DE AUTOS-SUJETOS PASIVOS: GUILLERMO CASTELLANOS y ALFREDO CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 11.127.181 y 11.615.008 respectivamente.
NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE NO HACER

EXPEDIENTE: A-0604-2017 (Cuaderno de Medidas) ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente requerimiento cautelar en el Juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, incoado en fecha 01 de noviembre de 2017, por la ciudadana MARBELI NATHALI CORONADO LINARES, titular de la cédula de identidad número 16.652.746, asistida del Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en contra de los ciudadanos GUILLERMO CASTELLANOS y ALFREDO CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 11.127.181 y 11.615.008 respectivamente; y que recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector denominado La Langosta Parte Alta, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos ocupados por colectivo Ascanio; Este: Terrenos ocupados por Guillermo Castellanos y colectivos Ascaneos; y por el OESTE: terrenos baldíos; corre inserto del folio 01 al 10 de la pieza principal.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el tribunal mediante auto admite la presente demanda instando a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos indicados a los fines de la constitución del cuaderno de medidas; corre inserto del folio 35 al 36 de la pieza principal.
En fecha 15 de noviembre de 2017 se constituye el presente cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 13 del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de enero de 2018, se recibió diligencia del Defensor Público agrario N° 02 del Estado Trujillo abogado Rafael Eduardo Briceño, antes identificado en la cual solicita se le fije fecha para la evacuación de los testigos y de la inspección judicial promovidos en sede cautelar; corre inserto en el folio 14 del cuaderno de medidas
En fecha 26 de enero de 2018, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas y fija para su evacuación los días 21 de febrero de 2018 a la 01:00 pm para evacuar la prueba de inspección judicial y el 23 de febrero de 2018, a partir de las 10:00 a.m. para evacuación de la prueba testimonial corre inserto al folio 15 y su vto del presente cuaderno de medidas
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En fecha 21 de febrero de 2018, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo al Técnico Superior Universitario JOSE LINARES, titular de la cédula de identidad número 5.759.953, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; acta que riela del folio 17 al 18 del presente cuaderno de medidas
En fecha 23 de Febrero de 2018, el tribunal mediante auto declara desierto la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte solicitante como consecuencia de su incomparecencia; corre inserto al folio 19 del presente cuaderno de medidas
En fecha 07 de marzo de 2.018, se recibió diligencia presentada por la Defensora Publica Auxilia del despacho Segundo Agrario abogada YENDYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número208.521; corre inserto al folio 22 del presente cuaderno de medidas
En fecha 09 de marzo de 2018, el tribunal mediante auto fija fecha y hora para la evacuación de los testigos para el día 09 de abril de 2018 a partir de las 01: 00 pm; corre inserto en el folio 23 del presente cuaderno de medidas
En fecha 09 de abril de 2.018, el tribunal mediante auto declara desierto la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora y acordada por auto de fecha 07 de marzo de 2018, en virtud que se hizo el llamado y los cuales no hicieron acto de presencia a los fines de oír sus declaraciones, corre inserto en el folio 24 del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de abril de 2018, se recibió diligencia del Defensor Público agrario N° 02 del Estado Trujillo abogado Rafael Eduardo Briceño, antes identificado en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; corre inserto en el folio 25 del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de abril de 2017, el tribunal mediante auto fija fecha y hora para la evacuación de los testigos para el día 04 de mayo de 2018, a partir de las 01: 00 pm, corre inserto en el folio 26 del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de mayo de 2018, el tribunal mediante auto hace constar que el 04 de mayo de 2018 oportunidad para escuchar las testimoniales, dicho día no hubo despacho como consecuencia de la falta de personal, fijándose el 11 de mayo de 2.018 a partir de la 01:00 p.m. para ser evacuados; corre inserto al folio 27 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 14 de mayo de 2.018, el tribunal mediante auto hace constar que el día 11 de mayo de 2018 oportunidad para escuchar las testimoniales, dicho día no hubo despacho como consecuencia de ausencia de transporte público, fijándose el 01 de junio de 2.018 a partir de las 01:00 p.m. para escuchar dichas testimoniales; corre inserto al folio 28, del cuaderno de medidas
En fecha 01 de junio de 2.018, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FRAN JAVIER VARGAS y TERESA DE JESUS LARA HERRERA, titulares de la cedula de identidad número 19.174.481 y 7.894.141 respectivamente, declarándose desierto el acto de evacuación de la testigo KIMBERLY DEL VALLE CHINCHULLA, titular de la cedula de identidad numero 20.401.715 como consecuencia de su incomparecencia; acta que corre inserta al folio 29 y su vto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Observa este juzgador, que la parte actora-solicitante alega haber ejercido la ocupación desde hace más de 10 años de un lote de terreno ubicado en el Sector denominado La Langosta Parte Alta, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos ocupados por colectivo Ascanio; Este: Terrenos ocupados por Guillermo Castellanos y colectivos Ascaneos; y por el OESTE: terrenos baldíos, en este contexto, manifiesta que en el ejercicio de dicha ocupación sembró cultivos de piña, yuca, plátano, cambur, maíz, caraotas, lechosa, mandarina, guama, mamon, aguacate entre otros; de igual forma alega que de forma previa a su ocupación la misma fue ejercida desde hace más de 30 años primeramente por su abuelo y luego por su padre, el ciudadano RAFAEL VICENTE CORONAD; así las cosas continua manifestando que el 15 de febrero de 2.017, los ciudadanos GUILLERMO CASTELLANOS y ALFREDO CASTELLANOS, antes identificados procedieron a despojar al actora del referido inmueble, quemando y arrancando las plantaciones de lechosa, guama, cambures, aguacates y mandarinas, sin permitir el acceso al lote de terreno.
De igual manera y en el marco de la medida cautelar agraria solicitada, la parte actora de forma textual expone:
“… ciudadano juez, en razón de que para la presente fecha mi representada se encuentra parcialmente en la imposibilidad de continuar realizando sus actividades de producción agrícola, toda vez que se ve en la imposibilidad de continuar e ingresar al lote de terreno por el motivo que los ciudadanos GUILLERMO JOSE CASTELLANOS y ALFREDO CASTELLANOS (…) se han encargado de despojarla parcialmente de su unidad de producción, y en la actualidad se encuentran ocupando el mismo, sin permitirle ingresar, lo cual ha ocasionado pérdidas considerables a su economía ya que no puede ejercer la actividad agrícola a total cabalidad que venía ejerciendo, es porque se hace menester de una medida perentoria que subsane la situación para evitar la pérdida de los mismos y aras de continuar incrementando las labores de producción, para contribuir al desarrollo de la soberanía agroalimentaria.
De esta manera, siendo este tribunal garante de las normas constitucionales previstas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 eiusdem que consagra el Estado Social de Derecho y de Justicia, donde debe prevalecer el interés colectivo sobre el interés individual; asi de conformidad con lo previsto en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 243 del mismo texto legal, que faculta al juez agrario para dictar de oficio medidas cautelares provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios y en fin el interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, y en consecuencia se encuentra en peligro la producción agrícola, solicitamos de manera “URGENTE” sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIVISION DE NO HACER…” (sic)(Resaltado del Tribunal)

La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)




De las normas jurídicas antes mencionadas ciertamente se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, en igual orden, el articulo 244 ejusdem establece que las providencias cautelares reguladas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez únicamente cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; al respecto en sede cautelar fueron evacuadas los siguientes medios de prueba:
Testigo FRANK JAVIER VARGAS, titular de la cédula de identidad número 19.147.481, a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, y posterior a su juramentación fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARBELI NATHALI CORONADO? Respondió: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del problema que se le presenta a la ciudadana MARBELI NATHALI CORONADO? RESPONDIO: Si señor. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar los linderos del terreno objeto de la controversia? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicar el despojo causado por parte de los demandados de autos? Si. Si. Es todo.”

Testigo TERESA DE JESUS LARA HERRERA, titular de la cedula de identidad número 7.894.141, a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, y posterior a su juramentación fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARBELI NATHALI CORONADO? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del problema que se le presenta a la ciudadana MARBELI NATHALI CORONADO? RESPONDIO: Si señor, si tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar los linderos del terreno objeto de la controversia? RESPONDIÓ: Por el Norte hay unos terrenos baldíos; por el Sur esta los terrenos del señor Ascanio; Por el Este están los terrenos del señor Guillermo Castellanos y el señor Ascanio, y Por el Oeste hay otros terrenos baldíos. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicar el despojo causado por parte de los demandados de autos? Buenos ellos le despojaron sus terrenos después que su mamá murió. Culminada la evacuación el juez preguntó a la testigo de la siguiente forma: “Ciudadana Testigo usted en al responder la última pregunta realizada por la parte presente, indicó que “ellos” la despojaron, yo le pregunto ¿a quién se refiere usted? Respondió: A los señores castellanos. Es todo. “

En fecha 21 de febrero de 2018, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, y una vez juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo al Técnico Superior Universitario JOSE LINARES, titular de la cédula de identidad número 5.759.953, se inició el recorrido sobre fundo y conforme los particulares requeridos fue evacuada dicha aprobanza de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el sector La Langosta, parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo, AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: Norte: anteriormente terrenos baldíos, hoy terrenos ocupados por las familias Segovia, Pirela y Briceño, Sur: anteriormente terreno ocupado por la familia Urdaneta, hoy colectivo Ascanio; Este: lote de terreno ocupado por los demandados de autos y lote de terreno ocupado por el colectivo Ascanio; y Oeste: anteriormente terrenos baldíos, hoy terreno ocupado por Juan Bautista Araujo, conforme lo indicado por las partes presentes; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección posee una superficie aproximada de trece hectáreas (13 Has); AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan cultivos de yuca, maíz, caraotas, musáceas, lechosa, aguacate y frutales; AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa internamente una vía peatonal (camino de tierra); AL SEXTO PARTICULAR: Conforme lo requerido por la parte solicitante de la evacuación de particulares de oficio del suscrito juez, el tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que al inmueble objeto de inspección se ingresa a través de una brocha ubicada por el lindero Norte, constatándose dentro del fundo que el mismo es atravesado por una quebrada la cual al momento de la inspección no se observa con cursa de agua, en igual orden se deja constancia que los cultivos descritos en el particular cuarto se encuentran sembrados en distintas porciones del lote, evidenciándose a su vez que la mayor porción del inmueble se encuentra con vegetación media-alta, así como árboles madereros, entre estos cedro y caoba, resaltándose a su vez que se observa un cedro puesto en el suelo cortado donde se observa con marca de sierra…”

Ahora bien, se observa que los jueces agrarios estamos facultados para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; a tales fines el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Las medidas cautelares agrarias encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo, siendo que en dicho contexto el legislador otorga a los jueces agrarios el poder de cautela aun sin que exista un juicio; éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; procediendo el suscrito jurisdicente a declarar improcedente la medida cautelar requerida por cuanto la parte solicitante no determinó sobre que ha de recaer la imposición de la obligación de no hacer, siendo que dicha sujeto procesal de forma expresa requirió: “ sea decretada, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIVISION DE NO HACER.” (sic), Así se decide.
El suscrito jurisdicente al materializar el principio de inmediación en el inmueble objeto de la solicitud, al ser practicada inspección judicial en fecha 21 de febrero de 2018, dejó constancia que en dicho fundo se observó un árbol de cedro conforme lo indicado por el practico-auxiliar, el cual estaba puesto en el suelo cortado con presencia de marca de sierra, ahora bien, por cuanto los testigos promovidos, admitidos y evacuados no manifestaron nada en lo que corresponde a tener conocimiento acerca de la materialización de tales actos, ni de las personas que lo ocasionaron, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo a los fines que determinen los aspectos ambientales del respectivo árbol de cedro. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado del juicio por Restitución a la Posesión Agraria tramitado en la pieza principal. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Así se decide.






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DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE NO HACER, requerida por la ciudadana MARBELI NATHALI CORONADO LINARES, titular de la cédula de identidad número 16.652.746, asistida del Defensor Público Agrario número 02 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en el presente juicio por Restitución a la Posesión Agraria incoado en contra de los ciudadanos GUILLERMO CASTELLANOS y ALFREDO CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 11.127.181 y 11.615.008 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo a los fines que determinen los aspectos ambientales del corte de un árbol de cedro, el cual se encuentra puesto en el suelo con presencia de marca de sierra el cual se encuentra en un lote de terreno ubicado en el Sector La Langosta, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: anteriormente terrenos baldíos, hoy terrenos ocupados por las familias Segovia, Pirela y Briceño, Sur: anteriormente terreno ocupado por la familia Urdaneta, hoy colectivo Ascanio; Este: lote de terreno ocupado por los demandados de autos y lote de terreno ocupado por el colectivo Ascanio; y Oeste: anteriormente terrenos baldíos, hoy terreno ocupado por Juan Bautista Araujo. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Así se decide.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mi dieciocho 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-




ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
Conste.
Scrío

JCAB/RM
EXP Nº A-0604-2017 (Cuaderno de Medidas)