-


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 22 de junio de 2018
208º y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.535.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Publica Agraria N° 01.

DEMANDADO-SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: Ciudadano CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.494.

TERCERO FORZOSO: ARGENIS TADEO SAAVEDRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 5.779.009.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogadas en ejercicio DAYANA MARIBEL ANDRADE GONZALEZ y ANDREINA NATHALY BRICEÑO OJEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.162 y 145.129, respectivamente.

ACCIÓN: Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROLIMENTARIA y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE EXPANSIÓN DE ACTIVIDADES AGRICOLA.

EXPEDIENTE: A-0606-2017 (Cuaderno de Medidas) del juicio por DEMANDA POR ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:

En fecha 15 de Noviembre de 2017, surge la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROLIMENTARIA, en el presente juicio que por RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA incoase el ciudadano MIGUEL ANGEL ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.535 asistido por la Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Publica Agraria N° 01 del Estado Trujillo; en contra del ciudadano CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.494. (Corre inserto del folio 01 al folio 06 de la pieza principal)
En fecha 20 de noviembre de 2017, se admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos, al igual que la constitución del cuaderno de Medidas; cursante del folio 14 y su vto.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal en virtud que la parte solicitante consignara los fotostatos requeridos, constituyó el Cuaderno de Medidas; riela del folio 01 al 08 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 14 de marzo de 2018, la representante conforme a la Ley del solicitante de autos abogada NELLY LEON RAMIREZ, plenamente identificada, mediante diligencia solicita se fije fecha para oír las testimoniales y evacuar la inspección judicial promovidas en el presente requerimiento cautelar, riela al folio 09 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 19 de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas con ocasión al requerimiento cautelar, fijando la fecha 20 de abril de 2018, para ser evacuadas las testimoniales y el día 07 de junio de 2018 para la evacuación de la inspección judicial, librándose al respecto oficio N° 0094-18 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo a los fines que designen un practico que acompañe a este Tribunal a la referida inspección judicial; riela del folio 10 y vto del Cuaderno de Medidas.
En fecha 20 de abril de 2018, el Tribunal declaró desierta la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO FEDERICO ROJAS SAAVEDRA y JOSE FELIX VALERA ROJAS titular de la cedula de identidad números 5.788.376 y 17.865.925, respectivamente en virtud de la incomparecencia de los mismos a la sede del Tribunal; riela al folio 11 del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de abril de 2018, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida; haciendo acto de presencia los ciudadanos ANIBAL ANTONIO ROJAS SAAVEDRA Y MARIA ANTONIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.315.363 Y 11.130.171 respectivamente, actas que rielan del folio 12 al 15 del cuaderno de medidas.

En fecha 07 de junio de 2018, se evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud, requiriendo en el acto la parte actora solicitante MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE EXPANCION DE FRONTERA AGRICOLA; acta inserto del folio 16 al 18 del cuaderno de medidas.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Alega la parte actora solicitante que sobre el inmueble objeto de la pretensión desde hace aproximadamente veinte (20) años viene ejerciendo la posesión legitima de un lote de terreno ubicado en el Caserío “Las Travesías de Santa Ana” denominado los mangos, municipio pampan del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON OCHO MIL CIEN METROS CUADRADOS (1 HA CON 8.100 MTS2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por la Asociación Ortegano; SUR: Vía de penetración agrícola; Este: Terreno ocupado por Ortegano Terán, y OESTE: Terreno ocupado por NUMA DABOIN; en el cual se ha dedicado a la siembra de plátanos, cambur, lechosa, yuca, café (canéfora, Borbón, caturra), limón persa, aguacates, parchita y cría de animales domésticos (gallinas) desarrollado cultivos de yuca, cambur, caraotas, auyama; en igual orden, alega que el ciudadano CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 5.782.494, durante los días jueves y viernes santos, específicamente 13 y 14 de abril del año 2017, se introdujo en el inmueble antes descrito despojándolo parcialmente de la posesión aducida mediante la colocación de cercado de alambre de púas con estantillos de madera, en una superficie aproximada de ciento ochenta y ocho metros cuadrados (188 mts 2) con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Miguel Ángel Asuaje; SUR: vía de penetración agrícola; ESTE: terreno ocupado por Miguel Ángel Asuaje; Y OESTE: terreno ocupado por Miguel Ángel Asuaje; procediendo a cultivarlo. Así las cosas, la parte actora solicita se decrete en su favor MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROLIMENTARIA y en fecha 07 de junio de 2018, al practicarse Inspección judicial sobre el inmueble sobre el cual se alega el despojo parcial, se requirió MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE EXPANSIÓN DE FRONTERA AGRICOLA.

DE LA MEDIDA DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROLIMENTARIA

El autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), en lo que corresponde al objeto de estudio, al referirse a esta institución cautelar, indica:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

Nuestro legislador patrio, al regular las medidas cautelares dentro del proceso estableció en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)


El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En lo que corresponde a los medios de prueba en la presente solicitud cautelar, fueron evacuadas las siguientes probanzas:
Testigo ANÍBAL ANTONIO ROJAS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.315.363 a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, y a l ser juramentado fue evacuado de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ASUAJE? RESPONDIO: Si lo conozco porque soy vecino del sector. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice saber sabe y le consta a que se dedica el señor MIGUEL ÁNGEL ASUAJE? RESPONDIO: es agricultor trabaja las tierras. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conocer al señor MIGUEL ÁNGEL ASUAJE? RESPONDIÓ: Desde hace 40 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener a que se dedica el señor MIGUEL ÁNGEL ASUAJE? RESPONDIO: Al trabajo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el sitio donde trabaja las tierras el señor MIGUEL ÁNGEL ASUAJE? RESPONDIO: En las Travesías de Santa Ana. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de siembra tiene el señor MIGUEL ÁNGEL ASUAJE? RESPONDIO: Tiene café, aguacate, cambures y plátanos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener sabe y le costa que el viene siendo molestado en ese lote de terreno? RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce quien o quienes causan esa molestia? RESPONDIO: Si se llama Ciro Saavedra. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de qué forma lo está molestando Ciro Saavedra? RESPONDIÓ: Esta por quitarle el pedazo de tierra metiéndose poco a poco y queriendo sembrar matas. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sobre que parte del terreno se ha ido metiendo el señor Ciro Saavedra? RESPONDIO: Por el lado de la carretera. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta lo aquí narrado por usted? RESPONDIO: Porque soy vecino del sector y veo cuando paso por la vía. Es todo”.

Testigo ciudadana MARÍA ANTONIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.130.171, a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, y a l ser juramentada fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ASUAJE? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice saber sabe y le consta a que se dedica el señor MIGUEL ÁNGEL ASUAJE? RESPONDIO: Él se dedica a sembrar arriba tenía una hacienda. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conocer al señor MIGUEL ÁNGEL ASUAJE? RESPONDIÓ: Tengo tiempo de conocerlo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener a que se dedica el señor MIGUEL ÁNGEL ASUAJE? RESPONDIO: Él es Agricultor. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el sitio donde trabaja las tierras el señor MIGUEL ÁNGEL ASUAJE? RESPONDIO: En las Travesías de Santa Ana, Municipio Candelaria, Parroquia Pampan. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de siembra tiene el señor MIGUEL ÁNGEL ASUAJE? RESPONDIO: hay aguacates, cambures y haciendita de café y matas de plátano. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener sabe y le costa que el viene siendo molestado en ese lote de terreno? RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce quien o quienes causan esa molestia? RESPONDIO: Los señores de al lado el señor Ciro y Argenis. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de qué forma lo está molestando Ciro Saavedra? RESPONDIÓ: Porque eso ha sido de el señor Miguel desde que yo me conozco esa finca ha sido de él y él se ha ido metiendo en esa finca y hasta puso unas cuerdas de alambre ahí en el terreno del señor Miguel. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sobre que parte del terreno se ha ido metiendo el señor Ciro Saavedra? RESPONDIO: Por la parte de la carretera principal hacia abajo. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta lo aquí narrado por usted? RESPONDIO: Claro porque uno ve las cosas allá. Es todo”

En fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud haciéndose acompañar del ingeniero Agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, Servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) y conforme a lo requerido se dejó constancia de lo siguiente:
AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el sector “Las Travesías de Santa Ana”, municipio pampan del Estado Trujillo. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección posee una superficie aproximada de una hectárea con ocho mil metros cuadrados (1 ha con 8000 m2) y que conforme a la parte presente tiene los siguientes linderos: Cabecera: vía de penetración; Pie: inmueble ocupado por la familia Ortegano; Costado Derecho: inmueble ocupado por Numa Daboin; y Costado Izquierdo: Vía de penetración y terreno ocupado por la familia Terán; ALTERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección el demandante- solicitante y su núcleo familiar; CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos d cítricos (naranjas y limón), musáceas, cambur, plátano y topocho, yuca, aguacate, parchita, caraotas, café, mango, ají, maíz, aguajes así como plantas ornamentales y medicinales, se observan la instalación de un sistema por aspersión, dos viviendas, la primera de pisos de cemento pulido, paredes de bahareque y techos de zinc, la segunda con pisos de cemento pulido, paredes de bloques sin frisar y techo de zinc, ambas con electricidad, agua potable, y aguas servidas; AL QUINTO PARTICULAR: Presentado de forma general, la parte solicitante requirió “Ciudadano Juez, deje constancia que dentro del inmueble objeto de inspección se observa casi en su totalidad en producción, y que dentro del mismo lote hay una porción que se encuentra cercada perimetralmente que es el objeto por despojo, pido deje constancia de la superficie linderos y cultivos del área despojada, es todo”. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo requerido con la ayuda del practico fotógrafo hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección los cultivos antes descritos se observan con su mayor extensión, evidenciándose un área con cercas de estantillos de madera y alambre de púas en sus perimetrales, en una extensión de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 m2), con los siguientes linderos: Cabecera: Vía de Penetración; Pie; Costado Derecho y Costado Izquierdo parte solicitante respectivamente, dentro del cual se observan cultivos de musáceas, café y aguacate. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial (…). En este orden la representante conforme a la Ley de la parte solicitante requirió el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “ Ciudadano Juez, estemos muy conformes con la inspección judicial practicada en la que pudo constatar los hechos descritos y que se corresponde con los hechos de los testigos, y pedimos además de la medida que acompaña el escrito de demanda se obligue a la parte demandada mientras dura el juicio se abstenga de continuar expandiendo las siembras del área despojada, la cual en un principio eran 188,50 metros al momento de iniciarse la demanda y hoy a través del técnico se demostró que se ha expandido 100 metros cuadrados más, quedando evidenciado los extremos de Ley, es todo”. (Resaltado del Tribunal).

El poder cautelar del juez agrario, viene dado por el hecho de tener potestad no solo para decretar providencias cautelares, sino para ejecutarlas, basándose en el principio de inmediación incluso el de traer pruebas de oficio al expediente, teniendo como límite fundamental la ponderación de los intereses colectivos tutelados, así las cosas el suscrito una vez analizados los medios de pruebas, constató la existencia e identidad del fundo, así como de la de producción agraria, demostrándose también con las declaraciones de las testimoniales el cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la medida requerida probándose los requisitos de procedibilidad necesarios sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo; el suscrito juez ante tal requerimiento cautelar de mantenimiento de la Seguridad Alimentaria y en razón de lo que implica dicha solicitud declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Las Travesías de Santa Ana”, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una hectárea con ocho mil metros cuadrados (1 ha con 8000 m2) con los siguientes linderos: Cabecera: vía de penetración; Pie: inmueble ocupado por la familia Ortegano; Costado Derecho: inmueble ocupado por Numa Daboin; y Costado Izquierdo: Vía de penetración y terreno ocupado por la familia Terán; imponiéndosele obligación de no hacer conforme al artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ciudadano CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 5.782.494 y cualquier otra persona, en consecuencia debe abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola y producción agropecuaria existente en dicho inmueble. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general, sin que implique el presente decreto Así se decide.

MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE EXPANSIÓN DE AXCTIVIDADES AGRICOLAS.

En fecha 07 de junio de 2018, al evacuarse la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud constituyéndose el juzgado sobre el lote del cual se demanda el despojo parcial, el tribunal con la ayuda del practico designado y la ayuda de una cinta métrica dejo constancia de:
“…un área con cercas de estantillos de madera y alambre de púas en sus perimetrales, en una extensión de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 m2), con los siguientes linderos: Cabecera: Vía de Penetración; Pie; Costado Derecho y Costado Izquierdo parte solicitante respectivamente, dentro del cual se observan cultivos de musáceas, café y aguacate.”
Al respecto al serle otorgado el derecho de palabra a la parte solicitante con la asistencia debida expuso: “Ciudadano Juez, estemos muy conformes con la inspección judicial practicada en la que pudo constatar los hechos descritos y que se corresponde con los hechos de los testigos, y pedimos además de la medida que acompaña el escrito de demanda se obligue a la parte demandada mientras dura el juicio se abstenga de continuar expandiendo las siembras del área despojada, la cual en un principio eran 188,50 metros al momento de iniciarse la demanda y hoy a través del técnico se demostró que se ha expandido 100 metros cuadrados más, quedando evidenciado los extremos de Ley, es todo”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalizad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; ahora bien, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cita de forma expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, se observa que las medidas nominadas y las innominadas (instrumentales como el caso de marras), por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, en razón que el juez o jueza agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran en su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los articulo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar éste que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en este contexto, de lo observado por este tribunal y analizado a su vez de forma conjunta con lo demás medios de pruebas, considera el suscrito que están suficientemente llenos los extremos de ley para decretar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE EXPANCION DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Las Travesías de Santa Ana”, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una extensión de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 m2), con los siguientes linderos: Cabecera: Vía de Penetración; Pie: MIGUEL ANGEL AZUAJE; Costado Derecho: MIGUEL ANGEL AZUAJE; y Costado Izquierdo: MIGUEL ANGEL AZUAJE, en consecuencia el ciudadano CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.494, deberá abstenerse de realizar actividades agrícolas que vayan más allá del perímetro aquí descrito con superficie y linderos, prohibiéndosele el acto de expandir la actividad agraria al inmueble que alega ejercer la posesión el actor y que sobre el mismo fue decretado en la presente fecha Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, so pena de desacato. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Derecho de Paso, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Derecho de Paso, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0552-2017. Así se decide.
La presente Medida Cautelar se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por el ciudadano MIGUEL ANGEL ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.535 asistido por la Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Publica Agraria N° 01 del Estado Trujillo; sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Las Travesías de Santa Ana”, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una hectárea con ocho mil metros cuadrados (1 ha con 8000 m2) con los siguientes linderos: Cabecera: vía de penetración; Pie: inmueble ocupado por la familia Ortegano; Costado Derecho: inmueble ocupado por Numa Daboin; y Costado Izquierdo: Vía de penetración y terreno ocupado por la familia Terán; imponiéndosele obligación de no hacer conforme al artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ciudadano CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 5.782.494 y cualquier otra persona, en consecuencia debe abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola y producción agropecuaria existente en dicho inmueble. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE EXPANCION DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Las Travesías de Santa Ana”, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una extensión de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 m2), con los siguientes linderos: Cabecera: Vía de Penetración; Pie: MIGUEL ANGEL AZUAJE; Costado Derecho: MIGUEL ANGEL AZUAJE; y Costado Izquierdo: MIGUEL ANGEL AZUAJE, en consecuencia el ciudadano CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.494, deberá abstenerse de realizar actividades agrícolas que vayan más allá del perímetro aquí descrito con superficie y linderos, prohibiéndosele el acto de expandir la actividad agraria al inmueble que alega ejercer la posesión el actor y que sobre el mismo fue decretado en la presente fecha Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Derecho de Paso, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0606-2017. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.

JCAB/RM/ao
EXP. Nº A-0606-2017 (Cuaderno de Medidas)