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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de junio de 2018
208º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: ciudadanos MARIA REYES ARAUJO DE RIVAS, GRACIELA RIVAS ARAUJO, MARIA ISABEL RIVAS ARAUJO Y RAFAEL RAMON RIVAS ARAUJO, titulares de la cedulas de identidad número 2.266.541, 11.319.429, 13.765.854 y 10.403.062 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA-SOLIICTANTE: Abogados en ejercicio TEODORO DE JESUS ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.810

DEMANDADA-SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: ciudadanos JUNIOR RIVAS ARAUJO y HERMES RIVAS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad número 16.534.097 y 15.825.934 respectivamente.

NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR
ACCION: ACCION POSEORIA POR RESTITUCIONA LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE A-0624-2.018 (CUADERNO DE MEDIDAS)
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 02 de marzo de 2.018, el abogado en ejercicio TEODORO DE JESUS ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.810, en su condición de apoderado de los ciudadanosMARIA REYES ARAUJO DE RIVAS, GRACIELA RIVAS ARAUJO, MARIA ISABEL RIVAS ARAUJO Y RAFAEL RAMON RIVAS ARAUJO, titulares de la cedulas de identidad número 2.266.541, 11.319.429, 13.765.854 y 10.403.062 respectivamente, incoa demanda por Restitución al Posesión Agraria en contra de los ciudadanos JUNIOR RIVAS ARAUJO y Hermes RIVAS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad número 16.534.097 y 15.825.934 respectivamente, requiriendo en dicha oportunidad el decreto cautelar consistente en Prohibición de Innovar sobre un inmueble ubicado en el Sector Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de nueve hectáreas con tres mil metros cuadrados (9 has con 3.000 mts2), con los siguientes linderos: Norte Quebrada Momoy; Sur: Filo de las Cocuizas; Este: Terrenos que son o fueron de PANCHO ARAUJO, TERESA y BONIFACIO GONZALEZ y HERMES RIVAS GONZALEZ; y Oeste: Sucesión de JOSE SARMIENTO ARAUJO UZCATEGUI, (actualmente HERNAN ARAUJO); corre inserto del folio 01 al 02 y su vto, de la pieza principal.
En fecha 08 de marzo de 2.016, el tribunal mediante auto admite la demanda ordenando la constitución del presente cuaderno de medidas; corre inserto del folio 11 al 12 de la pieza principal.
En fecha 06 de abril de 2.018, una vez que la parte actora-solicitante consignara los fotostatos a los fines de su certificación, se constituyó el presente cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 04 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 06 de abril de 2.018, el apoderado de la parte actora-solicitante antes identificado, mediante diligencia solicita al tribunal se proceda a la admisión de los medios de prueba promovidos en sede cautelar; corre inserto al folio 05 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 12 de abril de 2.018, el tribunal mediante auto admite las testimoniales e inspección judicial promovida fijando el 04 de mayo de 2.018 a las horas indicadas, para escuchar las testimoniales, y el día 26 de abril de 2.018 a las 10:00 a.m. para evacuar la inspección judicial; corre inserto al folio 06 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 27 de abril de 2.018, el tribunal mediante auto hace constar que como consecuencia que en el expediente A-0507-2.016 se encontraba fijada con anticipación inspección judicial para el 26 de abril de 2.018, efectivamente se imposibilitó constituirse en el inmueble objeto del presente tramite cautelar, en consecuencia se fijó el día 03 de mayo de 2.018 a las 10:00 a.m. para evacuar dicha probanza; corre inserto al folio 07 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 03 de mayo de 2.018, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del presente requerimiento cautelar a los fines de evacuar inspección judicial, en la misma oportunidad se designó y juramentó al ingeniero agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS titular de la cedula de identidad número 19.287.495 como practico auxilia-practico fotógrafo; acta de inspección que corre inserta del folio 08 al 10 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 07 de mayo de 2.018, el tribunal mediante auto hace constar que el día 04 de mayo de 2.018, oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte solicitante en dicha fecha no hubo despacho en virtud de la falta de personal, fijándose para su evacuación el 23 de mayo de 2.018 a las horas indicadas, auto inserto al folio 11 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 03 de mayo de 2.018, el práctico auxiliar-practico fotógrafo antes identificado, consigna informe fotográfico; corre inserto del folio 12 al 16 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 23 de mayo de 2.018, fueron declaradas desiertas las testimoniales promovidas por la parte solicitante; corre inserto al folio 17 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 25 de mayo de 2.018, el apoderado de la parte actora-solicitante antes identificado, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para escuchar los testigos promovidos; corre inserto al folio 18 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 28 de mayo de 2.018, el tribunal mediante auto fija el día 11 de junio de 2.018, para escuchar las testimoniales promovidas; corre inserto al folio 19 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 11 de junio de 2.018 fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO QUINTERO QUINTERO y MARIA ROSALBA BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad número 13.150.619 y 13.523.788 respectivamente, declarándose desierta la testimonial de los ciudadanos ELIECER DAVID VASQUEZ ESCALONA y ELVIA ROSA, MORENO DE ARAUJO, titulares de la cedula de identidad números 18.985.654 y 13.048.948, acta que corre inserta del folio 20 al 21 del presente cuaderno de medidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Surge el presente requerimiento cautelar consistente en Medida Cautelar de Prohibición de Innovar en el juicio que por Restitución a la Posesión Incoase el abogado en ejercicio TEODORO DE JESUS ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.810, quien actúa en su condición de apoderado legal de los ciudadanos MARIA REYES ARAUJO DE RIVAS, GRACIELA RIVAS ARAUJO, MARIA ISABEL RIVAS ARAUJO Y RAFAEL RAMON RIVAS ARAUJO, titulares de la cedulas de identidad número 2.266.541, 11.319.429, 13.765.854 y 10.403.062 respectivamente, incoa demanda por Restitución al Posesión Agraria en contra de los ciudadanos JUNIOR RIVAS ARAUJO y Hermes RIVAS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad número 16.534.097 y 15.825.934 respectivamente, recayendo su pretensión sobre un inmueble de nueve hectáreas con tres mil metros cuadrados (9 has con 3.000 mts2), ubicado en el Sector Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte Quebrada Momoy; Sur: Filo de las Cocuizas; Este: Terrenos que son o fueron de PANCHO ARAUJO, TERESA y BONIFACIO GONZALEZ y HERMES RIVAS GONZALEZ; y Oeste: Sucesión de JOSE SARMIENTO ARAUJO UZCATEGUI, (actualmente HERNAN ARAUJO); en este orden, alega que en el año 2008, los herederos de la sucesión Araujo decidieron realizar una partición de herencia dejada por el causante JOSE SACRAMENTO UZCATEGUI, la cual fue registrada en el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo el 13 de octubre de 2008, inscrito bajo el número 11, folio 42, tomo 03; exponiendo que el respectivo inmueble antes identificado, le fue adjudicado a la ciudadana ”REYES ARAUJO UZCATEGUI”, quien es su representada MARIA REYES ARAUJO DE RIVAS, en dicho orden afirma que una vez realizada la adjudicación, la adjudicataria comenzó a realizar actos de posesión cultivando rubros como lechuga, repollo, acelga y otros.
Continua exponiendo el mencionado profesional de derecho, que a la posesión de su representada ciudadana MARIA REYERES ARAUJO DE RIVAS, posteriormente se sumaron a dichos actos sus hijos ciudadanos GRACIELA RIVAS ARAUJO, MARIA ISABEL RIVAS ARAUJO, RAFAEL RAMON RIVAS ARAUJO Y JOSE ROSARIO RIVAS ARAUJO, quienes se integraron con su madre al trabajo agro productivo instalando un sistema de riego sobre el referido fundo y cultivando de forma conjunta distintas hortalizas, ahora bien, luego del 04 de junio de 2017, fecha en que fallece el ciudadano JOSE ROSARIO RIVAS ARAUJO, sus hijos JOSE JUNIOR RIVAS ARAUJO y HERMES RIVAS GONZALEZ, despojaron a la parte solicitante de la posesión alegada ,sin permitirles el acceso al inmueble; ingresando y cultivando los demandados rubros como lechuga, repollo, cebolla larga, sedano, y otras hortalizas; requiriendo la parte actora en sede cautelar se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR sobre el bien antes identificado, prohibiéndose la construcción de edificaciones.
A los fines de demostrar los extremos de Ley promovieron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
CESAR AGUSTO QUINTERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad número 13.150.617
MARIA ROSALBA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 13.523.788
ELIESER DAVID VASQUEZ ESCALONA,, titular de la cedula de identidad número 18.985654
ELVIA ROSA MORENO DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad número 13.048.948
INSPECCION JUDICIAL:
Sobre un lote de terreno ubicado en el sector Montero, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del estado Trujillo

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Cursivas del Tribunal)
En este contexto, el legislador patrio estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “ (Resaltado del Tribunal)


Así las cosas, el doctrinario Carlos Adolfo Picado Vargas en su obra “Medidas Cautelares Agrarias”, (2005), nos brinda una definición de las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes mencionadas ciertamente se hace tangible el poder cautelar que el legislador en perfecta armonía con el constituyente venezolano otorga a los jueces agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual en el contexto rural, se materializa en el carácter del orden publico existente en la actividad agraria, ello en razón que ésta se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria los cuales son de interés nacional.

Delos medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados

Inspección Judicial
En fecha 03 de mayo de 2.018, el Tribunal se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector Montero, Parroquia Jajo del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, designándose como practico auxiliar practico fotógrafo al Ingeniero Agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS, titular de la cedula de identidad número 19.287.495, dejándose constancia que el referido medio de prueba fue evacuado dentro un lote con los siguientes linderos: NORTE: Quebrada de Momoy, SUR: con el filo de las cocuizas; Este: Inmueble ocupado por Hilarion Rivas y vivienda ocupada por los Demandados de autos (JUNIOR RIVAS ARAUJO y HERMES RIVAS GONZALEZ) ; y Oeste: Terreno ocupado por Hernán Araujo; en la cual a su vez, dada las condiciones topográficas y la presencia de vegetación media no se pudo acceder a la totalidad del inmueble evidenciando un sistema de riego por aspersión y una caja de agua no operativa con cultivos de maíz, cambur, lechuga, apio y caraotas, sembrado en una extensión aproximada de dos hectáreas (2 has).

Testigos.
En fecha 11 de junio de 2.018 fueron comparecieron al tribunal los ciudadanos CESAR AUGUSTO QUINTERO QUINTERO y MARIA ROSALBA BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad número 13.150.619 y 13.523.788 respectivamente, a quienes en la oportunidad correspondiente les fueron leídas las generales de ley, quienes manifestaron no tener impedimento para declarar y una vez juramentados fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo CESAR AUGUSTO QUINTERO QUINTERO:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? RESPONDIO: sector Montero, parroquia Jajó, municipio Urdaneta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Reyes Araujo de Rivas, Graciela Rivas Araujo, María Isabel Rivas Araujo y Rafael Ramón Rivas Araujo? RESPONDIO: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Junior Rivas Araujo y Hermes Rivas González? RESPONDIÓ: Si los conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué se dedican los ciudadanos María Reyes Araujo de Rivas, Graciela Rivas Araujo, María Isabel Rivas Araujo y Rafael Ramón Rivas Araujo? RESPONDIO: a la siembra de maíz, caraotas y hortalizas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe dónde siembra o sembraban los ciudadanos María Reyes Araujo de Rivas, Graciela Rivas Araujo, María Isabel Rivas Araujo y Rafael Ramón Rivas Araujo los cultivos antes mencionados? RESPONDIO: En un lote de terreno ubicado en el sector Momoy, parroquia Jajó, municipio Urdaneta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los linderos del lote de terreno donde usted dice sembraban los ciudadanos María Reyes Araujo de Rivas, Graciela Rivas Araujo, María Isabel Rivas Araujo y Rafael Ramón Rivas Araujo? RESPONDIO: por un lado está la quebrada de Momoy, por otro Las Cocuizas, por otro Sacramento Hernández Araujo y también Bonifacio. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hace cuánto tiempo sembraban los ciudadanos María Reyes Araujo de Rivas, Graciela Rivas Araujo, María Isabel Rivas Araujo y Rafael Ramón Rivas Araujo ese lote de terreno? RESPONDIO: Desde hace como 40 años, sembraban todos ahí, y hace como diez años sembraban con el finado José Rosario Rivas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento de alguna problemática existente con ese lote de terreno? RESPONDIO: Si, hace como un año que murió el señor José Rosario y a partir de ahí los hijos José Junior Rivas Araujo y Hermes Rivas González sacaron a los otros y no los dejaron entrar ni sembrar más. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIO: Porque yo vivo en ese sector y los conozco desde hace mucho tiempo. Es todo.”

Testigo MARIA ROSALBA BRICEÑO
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? RESPONDIO: Sector Momoy parte alta, parroquia Jajó, municipio Urdaneta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Reyes Araujo de Rivas, Graciela Rivas Araujo, María Isabel Rivas Araujo y Rafael Ramón Rivas Araujo? RESPONDIO: Si los conozco, somos vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Junior Rivas Araujo y Hermes Rivas González? RESPONDIÓ: Si los conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué se dedican los ciudadanos María Reyes Araujo de Rivas, Graciela Rivas Araujo, María Isabel Rivas Araujo y Rafael Ramón Rivas Araujo? RESPONDIO: ellos se dedican a la agricultura, siembran hortalizas y granos como maíz y caraotas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe dónde siembra o sembraban los ciudadanos María Reyes Araujo de Rivas, Graciela Rivas Araujo, María Isabel Rivas Araujo y Rafael Ramón Rivas Araujo los cultivos antes mencionados? RESPONDIO: en el sector Momoy, parroquia Jajó, municipio Urdaneta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los linderos del lote de terreno donde usted dice sembraban los ciudadanos María Reyes Araujo de Rivas, Graciela Rivas Araujo, María Isabel Rivas Araujo y Rafael Ramón Rivas Araujo? RESPONDIO: por el norte quebrada Momoy, por el sur Las Cocuizas, por el este Bonifacio y por el oeste la asociación Sacramento. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hace cuánto tiempo sembraban los ciudadanos María Reyes Araujo de Rivas, Graciela Rivas Araujo, María Isabel Rivas Araujo y Rafael Ramón Rivas Araujo ese lote de terreno? RESPONDIO: hace como treinta o cuarenta años, todos ahí sembraban juntos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento de alguna problemática existente con ese lote de terreno? RESPONDIO: a raíz de la muerte del señor Rosario, Junior Rivas y Hermes Rivas sacaron a los otros del terreno y no los dejaron seguir sembrando. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIO: Porque yo vivo en ese sector y conozco.”

Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente, en este contexto, resulta importante resaltar que dentro de la clasificación de la Medidas Conservativas señaladas por el Maestro Francisco Carnelutti se encuentra La Prohibición de Innovar; la cual para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la define como: “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, la Medida de Prohibición de Innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
El poder cautelar del juez agrario, viene dado por el hecho de tener potestad no solo para decretar providencias cautelares, sino para ejecutarlas, basándose en el principio de inmediación incluso el de traer pruebas de oficio al expediente, teniendo como límite fundamental la ponderación de los intereses colectivos tutelados, en tal orden y conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; así las cosas el suscrito una vez analizados los medios de pruebas, constató la existencia e identidad del fundo, así como de la de producción agraria, demostrándose también con las declaraciones de las testimoniales el cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la medida requerida probándose los requisitos de procedibilidad necesarios sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia este juzgador por cuanto considera que se encuentran suficientemente llenos los extremos de ley, declara LA PROCEDENCIA DE MEDIDA DE NO INNOVAR; consistiendo el presente decreto cautelar en la imposición de una obligación de no hacer, debiendo abstenerse los ciudadanos JUNIOR RIVAS ARAUJO y Hermes RIVAS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad número 16.534.097 y 15.825.934 respectivamente, domiciliados en el Sector Montero, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el Sector Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de nueve hectáreas con tres mil metros cuadrados (9 has con 3.000 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte Quebrada Momoy; Sur: Filo de las Cocuizas; Este: Inmueble ocupado por Hilarion Rivas y vivienda ocupada por los Demandados de autos; y Oeste: Terreno ocupado por Hernán Araujo; Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar a través de la cual se impone obligación de no hacer, se otorga como tiempo de cautela hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión Agraria tramitada en el cuaderno principal; computado a partir de la ejecución del presente decreto cautelar, dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión Agraria incoado por el abogado en ejercicio TEODORO DE JESUS ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.810, en su condición de apoderado de los ciudadanosMARIA REYES ARAUJO DE RIVAS, GRACIELA RIVAS ARAUJO, MARIA ISABEL RIVAS ARAUJO Y RAFAEL RAMON RIVAS ARAUJO, titulares de la cedulas de identidad número 2.266.541, 11.319.429, 13.765.854 y 10.403.062 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUNIOR RIVAS ARAUJO y Hermes RIVAS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad número 16.534.097 y 15.825.934 respectivamente. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO PROCEDENTE LA MEDIDA DE NO INNOVAR; solicitada por el abogado en ejercicio TEODORO DE JESUS ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.810, en su condición de apoderado de los ciudadanosMARIA REYES ARAUJO DE RIVAS, GRACIELA RIVAS ARAUJO, MARIA ISABEL RIVAS ARAUJO Y RAFAEL RAMON RIVAS ARAUJO, titulares de la cedulas de identidad número 2.266.541, 11.319.429, 13.765.854 y 10.403.062 respectivamente, imponiéndosele obligación de no hacer a los ciudadanos JUNIOR RIVAS ARAUJO y HERMES RIVAS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad número 16.534.097 y 15.825.934 respectivamente, domiciliados en el Sector Montero, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quienes deberán abstenerse de realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el Sector Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de nueve hectáreas con tres mil metros cuadrados (9 has con 3.000 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte Quebrada Momoy; Sur: Filo de las Cocuizas; Este: Inmueble ocupado por Hilarion Rivas y vivienda ocupada por los Demandados de autos (JUNIOR RIVAS ARAUJO y HERMES RIVAS GONZALEZ) ; y Oeste: Terreno ocupado por Hernán Araujo; Así se decide.
SEGUNDO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar a través de la cual se impone obligación de no hacer, se otorga como tiempo de cautela hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión Agraria tramitada en el cuaderno principal del expediente A-0624-2.018; computado a partir de la ejecución del presente decreto cautelar, dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
TERCERO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión Agraria incoado por el abogado en ejercicio TEODORO DE JESUS ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.810, en su condición de apoderado de los ciudadanosMARIA REYES ARAUJO DE RIVAS, GRACIELA RIVAS ARAUJO, MARIA ISABEL RIVAS ARAUJO Y RAFAEL RAMON RIVAS ARAUJO, titulares de la cedulas de identidad número 2.266.541, 11.319.429, 13.765.854 y 10.403.062 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUNIOR RIVAS ARAUJO y HERMES RIVAS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad número 16.534.097 y 15.825.934 respectivamente. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-



Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
Conste.
Scrío

JCAB/RM
EXP Nº A-0624-2.018