REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de junio de 2018.
208º y 159º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadano JUSTINIANO OTALORA GONZALEZ, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad venezolana N° 24.136.808, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GABRIEL ORTA BRICEÑO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.026
DEMANDADO: Ciudadano JOSE DE LA CRUZ PAREDES ARAUJO, titular de la cedula de identidad número 5.757.911
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio VICENTE CONTRERAS BOCARANDA, SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y LUIS VALERA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 5.302, 170.230 y 111.585, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0503-2016.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DEL ASUNTO.
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 28 de septiembre de 2.016, el Abogado en ejercicio GABRIEL ORTA BRICEÑO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.026, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUSTINIANO OTALORA GONZALEZ, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad venezolana N° 24.136.808, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, interpone por ante este juzgado con competencia agraria, demanda por DESLINDE JUDICIAL, en contra del ciudadano: JOSE DE LA CRUZ PAREDES ARAUJO, titular de la cedula de identidad número 5.757.911, cursante del folio 01 al 03,
En fecha 30 de septiembre de 2016, el tribunal mediante auto admite el presente demanda de deslinde, librándose en el acto la boleta de citación del ciudadano JOSE DE LA CRUZ PAREDES ARAUJO; titular de la cedula de identidad número 5.757.911, siendo emplazado a comparecer al lindero objeto de la pretensión al quinto 5to día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a que conste en autos la práctica de la citación, ello a los fines de la práctica del deslinde, riela del folio 31 al 33.
En fecha 31 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio GABRIEL ORTA, ante identificado, mediante diligencia consigna los fotostatos simples de las compulsas a los fines de su certificación para la citación del demando, igualmente solicita al alguacil la fecha para trasladarse a practicar la citación del demando de autos; riela al folio 34.
En fecha 31 de octubre de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia indica que conforme a la agenda interna, el día 10 de Noviembre de 2016 practicará la citación personal del demandado de autos; riela al folio 35.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena la certificación de los fotostatos consignados en fecha 31 de octubre de 2.016; riela al folio 36.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada; riela del folio 37 al 38.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el demandado de autos plenamente identificado, mediante diligencia debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE CONTRERAS BOCARANDA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 5.302; otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio VICENTE CONTRERAS BOCARANDA, SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y LUIS VALERA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 5.302, 170.230 y 111.585, respectivamente; riela del folio 39 al 41.
En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto deja constancia que el día 29 de noviembre de 2016, correspondía la oportunidad legal para llevarse a cabo la operación de deslinde en la presente cusa, acto que efectivamente no se realizó en la fecha por cuanto el quintó día de despacho siguiente al que constó en autos la citación, en dicha oportunidad se encontraba fijado con anterioridad acto en otros expedientes, en consecuencia fijó el día 11 de abril de 2017, a las 8:30 a.m., para practicar el deslinde designándose como practico auxiliar practico fotógrafo a la Ingeniero agrónomo INMACUALDA BERRIOS, titular de la cedula de identidad número 14.391.876, librándose en la misma oportunidad la boleta de notificación; riela del folio 42 al 43.
En fecha 24 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga la boleta de notificación de la ingeniero agrónomo INMACULADA BARRIOS; plenamente identificada, riela del folio 44 al 45.
En fecha 17 abril de 2017, el Tribunal mediante auto deja constancia que el día 11 de abril de 2016, fecha en la cual correspondía llevarse a cabo la operación de deslinde en la presente cusa, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud del decreto presidencial N° 2.798 en el cual fueron declarados como no laborables los días 10, 11 y 12; en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día 20 de julio de 2016 a las 8:30 a.m., tales efectos se designó como practico auxiliar practico fotógrafo a la Ingeniero agrónomo INMACUALDA BERRIOS, librándose en la misma oportunidad la boleta de notificación; riela del folio 46 al 47.
En fecha 19 de julio de 2017, apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio GABRIEL ORTA, ante identificado, mediante diligencia solicita el diferimiento del deslinde judicial fijado para el día 20 de julio de 2017, ello como consecuencia de la imposibilidad de comunicación con la práctica designada, así mismo solicito el acompañamiento de fuerza de seguridad del estado; riela al folio 48.
En fecha 19 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto procede a diferir la operación de deslinde fijando nueva oportunidad para el día 25 de septiembre de 2017 a la 1:30 p.m., en virtud de la agenda interna del Tribunal; librando oficio N° 0363-17 al comandante de la policía del estado Trujillo a los fines que designen funcionarios que acompañen al Tribunal durante la práctica del deslinde; designando como practico auxiliar practico fotógrafo a la Ingeniero agrónomo INMACUALDA BERRIOS, librándose en la misma oportunidad la boleta de notificación; riela del folio 49 al 51.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal mediante auto hace constar acerca de la imposibilidad de trasladarse para practicar la operación de deslinde, ello como consecuencia de la falta de personal en el juzgado; razón por la cual se fijó nueva oportunidad para el día 07 de diciembre de 2017, a las 10:00 a.m., a tales efectos se designó como practico auxiliar practico fotógrafo a la Ingeniero agrónomo INMACUALDA BERRIOS, librándose en la misma oportunidad la boleta de notificación; librándose en igual orden el oficio N° 0403-17, al comandante de la policía del estado Trujillo a los fines que designen funcionarios que acompañen al Tribunal durante la práctica del deslinde riela del folio 52 al 54.
En fecha 16 de octubre de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga la boleta de notificación de la ingeniero agrónomo INMACULADA BARRIOS; riela del folio 55 al 56.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se levanta acta en la cual presentes el apoderado de la parte actora abogado GABRIEL ORTA y del demandado abogados VICENTE CONTRERAS y LUIS VALERA plenamente identificados, en la cual se hace constar de la imposibilidad del traslado como consecuencia de huelga en la vía pública; corre inserta al folio 57.
En fecha 08 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto fija el día 08 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m., para practicar la operación de deslinde, librando oficio N° 0403-17 al comandante de la policía del estado Trujillo a los fines que designen funcionarios que acompañen al Tribunal durante la práctica del deslinde; designando como practico auxiliar practico fotógrafo a la Ingeniero agrónomo INMACUALDA BERRIOS plenamente identificada; riela del folio 58 al 59.
En fecha 08 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto deja constancia que no puede llevarse a cabo la operación de deslinde en la presente causa, en razón que el Tribunal no cuenta con personal suficiente; razón por la cual se fijó nueva oportunidad para el día 08 de mayo de 2018, a las 08:30 a.m., a tales efectos se mantuvo la designación como practico auxiliar practico fotógrafo a la Ingeniero agrónomo INMACUALDA BERRIOS; librándose en igual orden el oficio N° 0058-18, al comandante de la policía del estado Trujillo a los fines que designen funcionarios que acompañen al Tribunal durante la práctica del deslinde riela del folio 60 al 62.
En fecha 09 de mayo de 2018, el Tribunal mediante auto deja constancia que el día 08 de mayo de 2.018, no puede llevarse a cabo la operación de deslinde en razón que el Tribunal no contó con personal suficiente; razón por la cual se fijó nueva oportunidad para el día 21 de junio de 2018, a las 10:00 a.m., a tales efectos se mantuvo la designación como practico auxiliar practico fotógrafo a la Ingeniero agrónomo INMACUALDA BERRIOS; librándose en igual orden el oficio N° 0144-18, al comandante de la policía del estado Trujillo a los fines que designen funcionarios que acompañen al Tribunal durante la práctica del deslinde riela del folio 63 y su vto.
En fecha 21 de junio de 2.018, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la pretensión específicamente en el lindero demandado; acta que corre inserta del folio 64 al 67.
En fecha 27 de junio de 2.018, la Ingeniero agrónomo INMACUALDA BERRIOS práctico auxiliar practico fotógrafo designando en la presente causa consigna informe fotográfico constante de 04 folios útiles; riela del folio 69 al 73.
Síntesis del Asunto
Alega el apoderado del actor que su representado es el propietario de un lote de terreno ubicado en el sector denominado "LOMA DE ESNOMON", Parroquia "La Mesa", Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en dicho orden expone de forma textual lo siguiente:
“…Mi poderdante es propietario de un fundo agrícola, ubicado en el sector denominado "LOMA DE ESNOMON", Jurisdicción de la Parroquia "La Mesa", Municipio Urdaneta del estado Trujillo, constituido sobre un lote de terreno identificado con el N° 7, en el documento de partición amistosa, de la finca denominada "ESNOMON" y "LOMA DE ESNOMON", inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 23-06-1.999, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 2°, e igualmente identificado en Levantamiento Topográfico Perimetral o de Parcelamiento anexo del indicado documento de partición y en el cual se discriminan los diversos lotes en que fue dividida dicha finca por virtud de la citada partición agregado al cuaderno de comprobantes llevado en esa misma oficina de registro público en esa misma fecha (23-06-1.999), bajo el N° 49, conforme se hace constar en la nota de registro de dicho documento de partición.
Conforme consta en el citado documento de partición y en el indicado levantamiento topográfico el referido lote N° 7, tiene una superficie aproximada de SIETE HECTÁREAS CON CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (7 HAS,140 MTS2), y conforme consta en el referido levantamiento topográfico perimetral se encuentra delimitado por una poligonal conformada por las COORDENADAS PERIMETRALES CANOA, que a continuación se especifican: N-50, N-51, N-52, N-53, N-54, N-91, N-92, N-93, N-94, N-95, N-96, N-97, N-98, N-99, N•100, N-101, N-102, N-103, N-104, N-105, N-116, N-117a, N-79, N-SO, N-S1a, N-61, N-60, N-59, N-5S, N-57a, P-11, P-12, P-13, P14, hasta llegar a la citada coordenada N-50; terreno que adquirió mi representado JUSTINIANO OTALORA GONZALEZ, conforme consta en documento protocolizado ante la señalada Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo en fecha 04/01/2.000, bajo el N° 1, Protocolo y Tomo 1°, en el cual se hace constar que tiene una superficie aproximada de SIETE HECTÁREAS CON CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (7 HAS,140 MTS2), y que se encuentra alinderado particularmente así: NORTE: con los lotes de terreno signados con los Nros. 4, 5, Y 6, propiedad de Gonzalo Arauja Puentes, Denis Arauja de Chacón y Alfonso Arauja Puentes; SUR: con el lote de terreno signado con el N° S, propiedad de José Abel Arauja Puentes; ESTE: con terrenos de la "Loma de Esnomon" propiedad de los mencionados colindantes y de Elena Arauja Puentes, Angelina Arauja de Arauja y María Gabriela arta de García; y OESTE: "CON EL LOTE DE TERRENO SIGNADO CON EL N° "3", PROPIEDAD DE ELENA ARAUJO PUENTES (HOY PROPIEDAD DE JOSE DE LA CRUZ PAREDES ARAUJO). Los lotes de terreno 3, 4, 5, 6 Y S antes mencionados también están determinados en el indicado documento de partición y en el también citado levantamiento topográfico.
El descrito lote de terreno N° 7, esta a su vez conformado por tres porciones de terreno conforme se evidencia en el señalado levantamiento topográfico especificados así:
1) Una porción de terreno con una superficie aproximada de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 has 2.496 M2),
2) Una porción de terreno conformada por área inclinada (A.I) de CINCO MIL QUIENIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (5.516 M2). delimitada por un polígono conformado por las coordenadas CANOA siguientes: N-54, N-55, N-56, N57, N-57a, N-58, N-59, N-60, N-61, N-81a, N-81, N-82, N-83, N-84, N-85, N-86, N87, N-88, N-89, N-90, N-91, hasta llegar de nuevo a la citada coordenada N-54.
3) Una porción de terreno conformada por área inclinada (A.I) de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (2.128 M2), comprendida dentro de una poligonal conformada por las coordenadas CANOA: N-105, N-106, N-107, N108, N109, N-110, N-111, N-112, N-113, N-'114, N-115, N-116, hasta llegar de nuevo a la citada coordenada N-105.
Ahora bien, el anteriormente indicado lote N° 3, es propiedad actualmente del ciudadano JOSE DE LA CRUZ PAREDES ARAUJO, también conocido como JOSE DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N°5.757.911, y el mismo formó parte de uno de mayor extensión también denominado lote N° 3, tal como consta en el referido documento de partición amistosa y en el señalado levantamiento topográfico perimetral y se encuentra situado en el sector "ES NOMON" , de la expresada finca "ES NOMON" y "LOMA DE ESNOMON", jurisdicción de la Parroquia "La Mesa" del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, y como se evidencia en el referido levantamiento topográfico perimetral tiene una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON SIETE MIL CUATRO METROS CUADRADOS (1 HAS 7.004 MTS2), y se encuentra delimitado por una poligonal conformada por las COORDENADAS (CANOA) PERIMETRALES PARTICULARES, que a continuación se especifican: N-8, N-101, N102, N-103, N-104, N-105, N-106, N-116, N-117a, N-117 N-118a, N-4, N-5, N-6, N-7b, N-7a, N-7, hasta llegar de nuevo a la citada coordenada perimetral N-8; lote N0 3 que adquirió el mencionado JOSÉ DE LA CRUZ PAREDES ARAUJO, por compra efectuada conforme se evidencia en el documento Protocolizado ante la citada Oficina de Registro del Municipio Urdaneta del estado Trujillo en fecha 28-05-2.002, bajo el N0 20, protocolo 1°, Tomo 2, y esta alinderado particularmente según este documento, así: NORTE: con el lote de terreno N° 3, propiedad de la vendedora; SUR: con el lote de terreno N° 2, propiedad de Angelina Arauja de Arauja; ESTE: CON EL LOTE DE TERRENO N° 7, PROPIEDAD DE JUSTINIANO OTALORA GONZÁLEZ; y OESTE: con el lote de terreno N° 2, propiedad de Angelina Arauja de Arauja; y se señala también en este documento que el mismo consta de una superficie de terreno de aproximadamente UNA HECTAREA CON SIETE MIL CUATRO METROS (1 HAS 7.004 MTS). Tal como se evidencia en el referido levantamiento topográfico, el descrito lote N° 3, está conformado por dos sectores, uno con una superficie de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4 HAS 5.457 M2); el otro señalado como perteneciente a JOSE DE LA CRUZ PAREDES ARAUJO, con una superficie de UNA HECTAREA CON SIETE MIL CUATRO METROS CUADRADOS (1 HAS 7.004 M2).
Conforme se evidencia de la anterior especificación del terreno perteneciente a mi representado JUSTINIANO OTALORA GONZALEZ y del terreno perteneciente a JOSE DE LA CRUZ PAREDES ARAUJO, ambos son contiguos como resultado de la aludida partición y tienen como linderos o líneas divisorias, una línea imaginaria conformada por trazos rectos que unen las citadas coordenadas canoa perimetrales: N-101, N-102, N-103, N-104, N-105, N-116, y N-117a.
Es el caso Ciudadano Juez, que JOSE DE LA CRUZ PAREDES ARAUJO, se encuentra confundido en cuanto a la ubicación del mencionado lindero o línea divisoria que separa su aludido terreno del terreno también indicado propiedad de mi representado JUSTINIANO OTALORA GONZÁLEZ, argumentando que dicho lindero ¡ está situado dentro del terreno de mi representado.
Por las razones antes expuestas y actuando con el carácter ya indicado, acudo ante su competente autoridad Ciudadano Juez, para solicitarle de conformidad con lo previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa la citación del preidentificado colindante JOSE DE LA CRUZ PAREDES ARAUJO; proceda a realizar la correspondiente operación de deslinde con fundamento a el indicado Levantamiento Topográfico Perimetral y en consecuencia determine y fije con exactitud la ubicación, en el terreno, de la citada línea perimetral que separa el citado lote de terreno N° 7 propiedad de mi representado JUSTINIANO OT ALORA GONZÁLEZ del citado lote de terreno N° 3 propiedad de JOSÉ DE LA CRUZ PAREDES ARAUJO; lindero o línea divisoria que como antes indique y se evidencia del varias veces indicado levantamiento topográfico está conformado por una línea imaginaria que con trazos rectos une las señaladas COORDENADAS CANOA, N-101, N-102, N-103, N-104, N-10S, N-116, N- 117a.” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
Pruebas documentales acompañadas al escrito de demanda:
Copias Certificadas de documento de Partición Amistosa del inmueble denominado “Esnomon” y “Loma de Esnomon”, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 23 de junio de 1.999, bajo en N° 7, Protocolo1°, tomo 2°.
Original de Documento de compra-venta del inmueble identificado N°7, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 04 de enero de 2.000, bajo en N° 1, Protocolo1°, tomo 1°.
Copia certificada del inmueble identificado lote N° 3, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 28 de mayo de 2.002, bajo en N° 20, Protocolo1°, tomo 2°.
Copia Certificada de levantamiento topográfico perimetral de la finca denominada Esnomon” y “Loma de Esnomon”, con coordenadas perimetrales de los lotes descritos 3° y 7°.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 2º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis (…)
2 .Deslinde Judicial de predios rurales.
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 2º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia de los Jueces Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el sector denominado “LOMA DE ESNOMON”, Parroquia “La Mesa”, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
La Acción de deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, el cual señala:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen” (Resaltado de este Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, expediente número 06-635, dictada por la Sala de Casación Civil, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:
“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades…” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, la acción de deslinde de propiedades contiguas conforme el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a constituir uno de los procedimientos especiales que se tramitan aplicando las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario; resaltándose que este sentenciador en fecha 21 de junio de 2.018, a las 10:00 a.m., se constituyó el suscrito jurisdicente en el Sector Loma de Esnomon, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con el propósito de practicar operación de deslinde, así las cosas el tribunal dejó constancia que el sitio no se encontraba presente la parte actora pero si su apoderado legal abogado en ejercicio GABRIEL ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.026, de igual forma se dejó constancia que no se encontraba la parte demandada no se encuentra presente, ni sus apoderados judiciales, y una vez juramentada la Ingeniera Agrícola INMACULADA BERRÍOS, titular de la cédula de identidad número 14.391.876, como practica auxiliar-practica fotógrafa, se inició el recorrido sobre los inmuebles de las partes, específicamente por el lindero objeto de la demanda, practicando la ingeniera antes identificada las diligencias encomendadas con un GPS marca GARMIN, modelo 60Cx, serial 1BQ096222 Can 210 y una cámara fotográfica digital marca Nikon, modelo Coolpix S9200, serial 31007304, ambos de su propiedad; dejando constancia el juez en la referida acta de deslinde de forma expresa de los siguiente:
“…constituyéndose a tales efectos en dos lote de terreno contiguos: el primero con los siguientes linderos: NORTE: terrenos que fueron propiedad de la ciudadana Elena Araujo Puentes; SUR: terrenos que son o fueron de Angelina Araujo de Araujo; ESTE: inmueble de Justiniano Otalora (parte actora); y OESTE: con terreno que es de Angelina Araujo de Araujo; y el segundo con los siguiente linderos: NORTE: lote de terreno que es o fue de Gonzalo Araujo Puentes, Denis Araujo de Chacón y Alfonzo Araujo Puentes; SUR: con lote de terreno que es o fue propiedad de José Abel Araujo Puente; ESTE: con terrenos de la Loma de Esnomon y lote de terrenos que fueron o son de Elena Araujo Puentes, Angelina Araujo de Araujo y María Gabriela Orta de García; y OESTE: con el lote de terreno que fue de Elena Araujo Puentes, hoy la parte demanda, conforme lo indicado por la parte solicitante. En este orden se hace constar que la representación presente manifestó que su mandante ocupa el segundo de los lotes identificados y la parte demandada el lote identificado como primero. Seguidamente el tribunal a los fines de proceder a la operación de deslinde se constituyó en el área en discusión específicamente en el lindero Este del inmueble identificado como primero y en el lindero Oeste del inmueble identificado como segundo, y con la ayuda de la práctico auxiliar se inició el recorrido y con fundamento a las documentales que acompañan la demanda se procedió a la fijación de los linderos provisionales fijándose los siguientes N101 P1 UTM NORTE 1001238 ESTE 310626; N102 P2 UTM NORTE 1001213 ESTE 310596; N103 P3 NORTE 1001189 ESTE 310570; N104 P4 UTM NORTE 1001174 ESTE 310552; N105 P5 UTM NORTE 1001164 ESTE 309557; N116 P6 NORTE 1001133 ESTE 309562; N117A P7 NORTE 1001088 ESTE 309544, dejándose plena constancia a su vez que en el acto se procedió a la colocación de cabillas con base de estructura e cemento a excepción del punto N101 en el cual ya existía un tronco de madera, en tal sentido quedan fijados como linderos provisionales los siguientes por el inmueble en el cual se encuentra la parte demandante NORTE: lote de terreno que es o fue de Gonzalo Araujo Puentes, Denis Araujo de Chacón y Alfonzo Araujo Puentes; SUR: con lote de terreno que es o fue propiedad de José Abel Araujo Puente; ESTE: con terrenos de la Loma de Esnomon y lote de terrenos que fueron o son de Elena Araujo Puentes, Angelina Araujo de Araujo y María Gabriela Orta de García; y OESTE: con el lote de terreno que fue de Elena Araujo Puentes, hoy la parte demanda, con lo siguientes puntos N101 P1 UTM NORTE 1001238 ESTE 310626; N102 P2 UTM NORTE 1001213 ESTE 310596; N103 P3 NORTE 1001189 ESTE 310570; N104 P4 UTM NORTE 1001174 ESTE 310552; N105 P5 UTM NORTE 1001164 ESTE 309557; N116 P6 NORTE 1001133 ESTE 309562; N117A P7 NORTE 1001088 ESTE 309544; y por el inmueble del demandado de autos con los siguientes linderos NORTE: terrenos que fueron propiedad de la ciudadana Elena Araujo Puentes; SUR: terrenos que son o fueron de Angelina Araujo de Araujo; ESTE: inmueble de Justiniano Otalora (parte actora) y con los siguientes puntos N101 P1 UTM NORTE 1001238 ESTE 310626; N102 P2 UTM NORTE 1001213 ESTE 310596; N103 P3 NORTE 1001189 ESTE 310570; N104 P4 UTM NORTE 1001174 ESTE 310552; N105 P5 UTM NORTE 1001164 ESTE 309557; N116 P6 NORTE 1001133 ESTE 309562; N117A P7 NORTE 1001088 ESTE 309544; y y OESTE: con terreno que es de Angelina Araujo de Araujo. Culminada la misión del juzgado, el tribunal otorgó el derecho de palabra a la parte presente a los fines que haga las observaciones que estime pertinentes, en este orden expuso: “Ciudadano Juez pido que declare firme el lindero por usted fijado por cuanto la parte demandada aun estando a derecho no hizo acto de presencia y por consiguiente no hay oposición alguna la cual debe ser in situ según la legislación patria, igualmente pido deje constancia de los cultivos existentes en ambos lotes y que la línea divisoria por usted fijada no deja cultivos de una de las partes dentro del lote de terreno del otro, es todo”. En este orden el tribunal indica a la parte presente que de forma separada se pronunciará acerca de la fijación o no del lindero definitivo, y con la ayuda de la práctico auxiliar se hace constar que en el inmueble en el cual conforme lo alegado por el apoderado se encuentra la parte demandada se observan cultivos de calabacín, maíz, vainitas y repollo, y en el inmueble en el cual conforme lo indicado por el apoderado se encuentra su representado se observan cultivos de maíz, caraotas, lechuga, papa y repollo, de igual manera se hace constar que el lindero provisional de ambos fundos no fue trazado por el medio de ningún cultivo, es todo, otorgando el tribunal dos (02) días de despacho a los fines que la práctico designada consigne el informe fotográfico. Siendo las 3:10 p.m., se culminó el acto, se leyó y conformes firman.”
Así las cosas, tenemos que la acción de deslinde constituye una acción de carácter real que se interpone como defensa de la propiedad, acción esta que es de naturaleza declarativa más no constitutiva o traslativa de tal derecho real, el deslinde agrario se ventila por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, todo ello por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este se interpone con el propósito de distinguir los límites entre una propiedad y otra que con ocasión a la actividad agraria han entrado en disputa, resaltándose que a través del ejercicio de esta acción de deslinde no se persigue determinar quién es el propietario de un lote de terreno, lo que se busca es determinar un lindero provisional y posteriormente fijar el lindero definitivo, con la correspondiente orden de inserción en el registro inmobiliario correspondiente; en este sentido el autor Román José Duque Corredor al citar a Ricardo Enrique La Roche, en su obra Procesos sobre la Propiedad y Posesión segunda edición, afirma que la acción de deslinde es una garantía jurisdiccional contra la falta de certeza de la propiedad, porque el juez no atribuye propiedad, sino que solo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de los linderos existentes, ahora bien, evidenciándose del caso de marras que el demandado de autos se encontraba a derecho a los fines de la operación del deslinde demandado, en el cual efectivamente la parte actora había indicado los puntos en confusión y por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria conforme las pruebas documentales consignadas, fijándose en el acto el lindero provisional mediante la colocación de cabillas con base de estructura de cemento, y por cuanto la parte demandada no estuvo presente ni por sí ni a través de sus apoderados judiciales, y por ende no se materializó la oposición al lindero provisional, siendo la oportunidad a tales fines el acto de fijación del mismo donde la partes señalan las discrepancias y las razones de sus diferencias, ello de conformidad al artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se procede a declarar firme el lindero OESTE del lote de terreno sobre el cual alega la propiedad el demandante de autos, quedando conformado dicho lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno que es o fue de Gonzalo Araujo Puentes, Denis Araujo de Chacón y Alfonzo Araujo Puentes; SUR: con lote de terreno que es o fue propiedad de José Abel Araujo Puente; ESTE: con terrenos de la Loma de Esnomon y lote de terrenos que fueron o son de Elena Araujo Puentes, Angelina Araujo de Araujo y María Gabriela Orta de García; y OESTE: con el lote de terreno que fue de Elena Araujo Puentes, hoy la parte demanda, con lo siguientes puntos N101 P1 UTM NORTE 1001238 ESTE 310626; N102 P2 UTM NORTE 1001213 ESTE 310596; N103 P3 NORTE 1001189 ESTE 310570; N104 P4 UTM NORTE 1001174 ESTE 310552; N105 P5 UTM NORTE 1001164 ESTE 309557; N116 P6 NORTE 1001133 ESTE 309562; N117A P7 NORTE 1001088 ESTE 309544. Así se decide.
Conforme los fundamentos de hecho y de derecho antes transcritos se declara firme el lindero ESTE del lote de terreno en el cual conforme lo alegado por el actor es propiedad del demandado de autos, quedando conformado dicho lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: terrenos que fueron propiedad de la ciudadana Elena Araujo Puentes; SUR: terrenos que son o fueron de Angelina Araujo de Araujo; ESTE: inmueble de Justiniano Otalora (parte actora) y con los siguientes puntos N101 P1 UTM NORTE 1001238 ESTE 310626; N102 P2 UTM NORTE 1001213 ESTE 310596; N103 P3 NORTE 1001189 ESTE 310570; N104 P4 UTM NORTE 1001174 ESTE 310552; N105 P5 UTM NORTE 1001164 ESTE 309557; N116 P6 NORTE 1001133 ESTE 309562; N117A P7 NORTE 1001088 ESTE 309544; y OESTE: con terreno que es de Angelina Araujo de Araujo. Así se decide.
Se ordena expedir copias certificadas a las partes de la presente decisión, quienes deberán consignar las copias fotostáticas simples a los fines de su certificación para su posterior protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual estampará la nota marginal correspondiente en los títulos colindantes; todo ello de conformidad con los artículos 724 del Código de Procedimiento Civil y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME el lindero Oeste del lote de terreno sobre el cual alega la propiedad el demandante de autos, quedando conformado dicho lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno que es o fue de Gonzalo Araujo Puentes, Denis Araujo de Chacón y Alfonzo Araujo Puentes; SUR: con lote de terreno que es o fue propiedad de José Abel Araujo Puente; ESTE: con terrenos de la Loma de Esnomon y lote de terrenos que fueron o son de Elena Araujo Puentes, Angelina Araujo de Araujo y María Gabriela Orta de García; y OESTE: con el lote de terreno que fue de Elena Araujo Puentes, hoy la parte demanda, con lo siguientes puntos N101 P1 UTM NORTE 1001238 ESTE 310626; N102 P2 UTM NORTE 1001213 ESTE 310596; N103 P3 NORTE 1001189 ESTE 310570; N104 P4 UTM NORTE 1001174 ESTE 310552; N105 P5 UTM NORTE 1001164 ESTE 309557; N116 P6 NORTE 1001133 ESTE 309562; N117A P7 NORTE 1001088 ESTE 309544. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el lindero Este del lote de terreno en el cual conforme lo alegado por el actor es propiedad del demandado de autos, quedando conformado dicho lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: terrenos que fueron propiedad de la ciudadana Elena Araujo Puentes; SUR: terrenos que son o fueron de Angelina Araujo de Araujo; ESTE: inmueble de Justiniano Otalora (parte actora) y con los siguientes puntos N101 P1 UTM NORTE 1001238 ESTE 310626; N102 P2 UTM NORTE 1001213 ESTE 310596; N103 P3 NORTE 1001189 ESTE 310570; N104 P4 UTM NORTE 1001174 ESTE 310552; N105 P5 UTM NORTE 1001164 ESTE 309557; N116 P6 NORTE 1001133 ESTE 309562; N117A P7 NORTE 1001088 ESTE 309544; y OESTE: con terreno que es de Angelina Araujo de Araujo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas a las partes de la presente decisión, quienes deberán consignar las copias fotostáticas simples a los fines de su certificación para su posterior protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual estampará la nota marginal correspondiente en los títulos colindantes; todo ello de conformidad con los artículos 724 del Código de Procedimiento Civil y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
Exp. A-0503-2016
JCAB/RM/AO
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