TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de junio de 2018
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.950.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE- SOLICITANTE: Abogados en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCOY PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683 Y 11.962, respectivamente.
DEMANDADO DE AUTOS-SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos EDGAR RAMON BRITO TERAN, LUIS SIGUIBERTO MORA CABEZAS, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA, YOLANDA MORA DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números1.019.911, 2.383.328, 2.058.281, 3.780.115 y 4.009.517, respectivamente.
NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: MEDIDA DE RESTITUCION PROVISIONAL A LA POSESION y MEDIDA DE SECUESTRO.

EXPEDIENTE: A-0621-2018 (Cuaderno de Medidas) ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente procedimiento cautelar en el Juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, incoado en fecha 25 de enero de 2018, por los abogados en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCOY PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683 Y 11.962, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.950.707, en contra de los Ciudadanos EDGAR RAMON BRITO TERAN, LUIS SIGUIBERTO MORA CABEZAS, ANA CELI MORA DE MORENO, HERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA, YOLANDA MORA DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números 1.019.911, 2.383.328, 2.058.281, 3.780.115 y 4.009.517, respectivamente; demanda de naturaleza posesoria en la cual requieren de forma provisional se les restituya un lote de terreno ubicado en el Sector denominado el Volcán, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: con el rio Burate, con terrenos de Alexis Montilla; SUR: Con terrenos de Eugenio Montilla, Alexis Montilla, Rafael Bastidas, Manuel Humbría, Esteban Castro y Fermín de los Santos; Este: Con terrenos de Fermín Montilla, con terreno de Nelson José Montilla Cadenas, terrenos de Gabriel Delgado y camino vecinal; y por el OESTE: El rio Butare, terrenos de Alexis Montilla y Carlos Mendoza; el cual tiene un área de ciento doce mil ciento doce metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (112.112,80 mts2); alegando al respecto haber sido el poseedor del mismo a partir de la fecha 26 de julio de 2017, en razón de la materialización del contrato de opción de compra venta celebrado por los ciudadanos ANACELI MORA DE MORENO, AGNEDIS DE LA CRUZ MORA DE CARROZ, ALVARO DE JESUS MORA CABEZAS, LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS, SILENE LOBELIA MORA CABEZAS, BLANCA ELSY MORA CABEZAS, YOLANDA MORA DE QUINTERO Y ERODITA MORA DE CARMONA, titulares de la cedula de identidad números 1.019.911, 2.469.980, 1.924.494, 3.780.115, 3.100.997, 3.100.154, 2.683.228 y 2.058.281, respectivamente.
En este contexto alega que su apoderado ha ejercido la posesión con su padre el ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL ASUAJE, quien conforme sus dichos es administrador de la respectiva unidad productiva; materializándose conforme a lo indicado en actividades agrícolas tale como limpieza y desmalezamiento del terreno, siembras de cultivos de maíz en porciones de la finca, canalización de nacientes de agua, instalación de sistema de riego, limpieza y acondicionamiento de: tres (03) galpones, de laguna para piscicultura y una vivienda con sus respectivos enseres; aduciendo la perturbación a la posesión y posterior acto de despojo en fecha 18 de noviembre de 2017 por parte de los demandados de autos quienes conforme a lo indicado no permiten el ingreso al referido bien inmueble ni al actor ni a su padre, promoviendo en sede cautelar la prueba de inspección judicial; corre inserto del folio 01 al 06 de la pieza principal.
En fecha 29 de enero de 2018, el tribunal mediante auto admite la presente demanda instando a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos indicados a los fines de la constitución del cuaderno de medidas; corre inserto del folio 28 al 29 de la pieza principal.
En fecha 20 de febrero de 2.018, se constituye el presente cuaderno de medidas corre inserto del folio 01 al 09 del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Febrero de 2018, el abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, antes identificado, mediante escrito hace saber al tribunal acerca de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) subdelegación Boconó, por el presunto delito de hurto de bienes que se encontraban en el inmueble objeto del presente requerimiento cautelar, ratificando su solicitud de la medida cautelar y jurando la urgencia del caso; riela del folio 10 al folio 11 del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de febrero de 2018, el tribunal mediante auto con fundamento a la urgencia del caso jurada, fija fecha para el día 03 de abril de 2018, a las 9:30 a.m. para la práctica de la inspección judicial en el sector el Volcan, Parroquia Monseñor Jauregui, Municipio Boconó del estado Trujillo promovida a los efectos de dicho requerimiento cautelar; en el cual designan como practico auxiliar practico fotógrafo al ciudadano EMILIO AREVALO MARQUES MEJIA, para que acompañe al Tribunal en la práctica de la misma; riela del folio 12 al 13.
En fecha 03 de abril de 2018, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo al Técnico Superior Universitario EMILIO AREVALO MARQUES MEJIA, titular de la cédula de identidad número 15.827.343 acta que riela del folio 14 al 16.
En fecha 11 de abril de 2.018, el tribunal mediante auto instó a la parte solicitante a consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el medio de prueba que le acredite la titularidad del vehículo que se encuentra dentro del inmueble objeto de la solicitud, constatado vía inspección y sobre el cual alega dicho sujeto procesal la retención arbitraria, ordenándose la notificación del solicitante; corre inserto al folio 17 y su vto.
En fecha 12 de abril de 2.018, el práctico auxiliar Técnico Superior Universitario EMILIO AREVALO MARQUES MEJIA, titular de la cédula de identidad número 15.827.343, mediante escrito consiga informe fotográfico de la inspección judicial; corre inserto del folio 18 al 25.
En fecha 16 de abril de 2.018, el alguacil del tribunal mediante diligencia agrega la boleta de notificación practicada en el apoderado del solicitante y ordena en fecha 11 del año en curso; corre inserto del folio 26 al 27.
En fecha 20 de abril de 2.018, los apoderados del solicitante de autos, abogados en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA y PABLO ALFREDO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683 y 11.962 respectivamente, mediante escrito consignan documentales requeridas por el juzgado en fecha 11 de abril del año en curso; corren insertos del folio 28 al 37.
En fecha 20 de abril de 2.018, el secretario del tribunal mediante nota, hace constar que las documentales consignadas en la presente fecha por los apoderados del solicitantes, las mimas fueron agregas en copias simples confrontando con sus originales; corre inserto al folio 38.
En fecha 25 de abril de 2.017, el tribunal mediante auto insta a la parte solicitante a que indique el objeto de la pretensión cautelar en lo que corresponde al vehículo constatado sobre el bien objeto de la solicitud; corre inserto al folio 39
En fecha 30 de abril de 2.018, los apoderados del solicitante de autos, abogados en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA y PABLO ALFREDO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683 y 11.962 respectivamente, mediante diligencia indican sobre el vehículo existente dentro del lote objeto de la solicitud, sobre este requieren su movilización a los fines de su reparación; corre inserta al folio 40.
En fecha 23 de mayo de 2.018, el apoderado de la parte actora-solicitante, abogado MARCOS OJEDA, plenamente identificado, mediante diligencia solicita el secuestro del vehículo Nissan Patol ubicado en el inmueble objeto de la solicitud; corre inserta la folio 41.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y la Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)




En fecha 03 de abril de 2.018, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, y una vez juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo al Técnico Superior Universitario EMILIO ARÉVALO MÁRQUEZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad número 15.827.34, se inició el recorrido sobre fundo y conforme los particulares requeridos fue evacuada dicha aprobanza de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el sector El Volcán, parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Boconó del estado Trujillo; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: Cabecera: terrenos ocupados por Eugenio Montilla, Alexis Montilla, Rafael Bastidas, Manuel Humbría, Esteban Castro y Fermín de los Santos; Pie: río Burate y terrenos ocupados por Alexis Montilla; Costado Derecho: terreno ocupado por Fermín Montilla, Nelson José Montilla Cadenas, Gabriel Delgado y camino vecinal; y Costado Izquierdo: río Burate y terrenos ocupados por Alexis Montilla y Carlos Mendoza, conforme lo indicado por las partes presentes, constituido el tribunal en el lindero identificado como Pie; inmueble inspeccionado con una superficie aproximada de once hectáreas; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa una vivienda con pisos de cemento rústico y pulido, paredes de bahareque, techo de zinc, en la cual se tuvo acceso a través de una ventana, evidenciándose internamente una sala con comedor y utensilios de cocina, cuatro habitaciones, de las cuales dos están sin presencia de enser alguno, en otra se observan dos literas con sus respectivos colchones, y en la última con mangueras de polietileno, un corredor que da acceso a una cocina con su respectva cocina a gas, un fogón, una plancha de hierro con su respectiva parrilla, y una sala sanitaria, con agua y servicio eléctrico; en igual orden se observan tres galpones, dos para producción avícola, uno de ellos con sus respectivos comederos y bebederos, y el tercero para producción porcina con siete salas internas con sus respectivos comederos y bebederos; se observa una pequeña laguna artesanal, un sistema de riego, con presencia de cultivos de musácea y café, el primero de los descritos por la Cabecera y el café por el Pie-Costado Derecho; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado internamente se observan cuatro lotes, uno de ellos en barbecho, dos de ellos con presencia de restos de cultivo de maíz y surcados, y el último de ellos en preparación de suelo (quema de maleza); AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que por la entrada de la finca ubicada al Costado Izquierdo se observa un vehículo Nissan Patrol, color azul oscuro, sin los cuatro cauchos, sin batería, con destrucción de los vidrios frontales y traseros, identificado con características placa ACC 869 y serial de carrocería 5L60V51706; AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que al ser evacuada la presente inspección en el mismo se encuentran los ciudadanos EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, ANACELI MORA DE MORENO, RAFAEL QUINTERO y ARTURO LUÍS CASTRO SANTOS, anteriormente identificados, absteniéndose el tribunal en el presente acto de emitir pronunciamiento alguno con relación a la ocupación; No existiendo otro particular que evacuar; se da por concluida la inspección judicial, instando el juez al práctico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en igual orden se le manifestó a las parte solicitante que de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, puede hacer las respectivas observaciones las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial, en este orden el apoderado de la parte solicitante manifestó no tener observaciones que hacer al respecto. Seguidamente el defensor público de la parte demandada requirió el derecho de palabra, siéndole negado dicho requerimiento en virtud de la fase sumaria de la presente solicitud la cual es inaudita altera pars. No existiendo otro particular que evacuar; se da por concluida la inspección judicial, instando el juez al práctico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.”

Ahora bien, quien aquí juzga, observa que en el presente juicio por restitución a la posesión agraria el actor solicita en sede de cautela la restitución provisional del inmueble objeto de la demanda, en tal orden, el tribunal a los fines de la declaratoria sobre la procedencia o no de dicha solicitud, considera traer a colación un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, de fecha 29 de marzo de 2.012, que recayó en expediente signado con el número 11-0513 en la que se expuso:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)

Las medidas cautelares agrarias encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo, siendo que en dicho contexto el legislador otorga a los jueces agrarios el poder de cautela aun sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; ahora bien, el suscrito observa que el solicitante de autos requiere en sede de cautela le sea restituido de forma provisional en inmueble objeto de la demanda, siendo el caso que a juicio de este tribunal el poder cautelar del juez no puede estar destinado a resolver la pretensión principal, evitándose de este modo que este poder-deber jurisdiccional se convierta en una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, por ello mal podría utilizarse el poder cautelar de juez agrario para resolver la pretensión de la Demanda del Juicio Posesorio por Restitución a la Posesión Agraria, advirtiéndose a su vez que la presente decisión no significa un pronunciamiento anticipado del juicio tramitado en el cuaderno principal, en tal sentido y conforme a las normas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos este sentenciador NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCION PROVISIONAL, requerida por los abogados en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCOY PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683 Y 11.962, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.950.707. Así se decide.
MEDIDA DE SECUESTRO

Del escrito de la demanda por Restitución a la Poseían Agraria, la parte actora al indicar los hechos en que fundamenta su pretensión en contra de los demandados plenamente identificados, expone:
“…quienes tomaron posesión arbitraria de la casa y terreno en cuestión, señalaron que esa finca era de ellos, diciéndole a Antonio José Graterol Asuaje, que nuestro representado no tenía nada allí y sacaron de la fina algunas pertenencias que tenían allí los mencionados trabajadores JUAN CARLOS ANDRADE y ELSY LEON RODRIGUEZ, consistente en ropa y lencería y las entregaron; no permitiendo sacar absolutamente más nada de lo que nuestro representado tenía en la finca, entre ellas herramientas de trabajo (machetes, pico y palas), herbicidas (…) ni el vehículo rustico propiedad del mencionado Antonio José Graterol Asuaje, un Nissan Patrol, que se utiliza para labores agrícolas en la finca, el cual permanece en la misma y a la cual no le permiten acceso desde que fue despojado nuestro representado..” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en fecha 03 de abril de 2.018, al ser evacuada la inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud cautelar del presente juicio de naturaleza posesoria, se dejó constancia:
“…AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que por la entrada de la finca ubicada al Costado Izquierdo se observa un vehículo Nissan Patrol, color azul oscuro, sin los cuatro cauchos, sin batería, con destrucción de los vidrios frontales y traseros, identificado con características placa ACC 869 y serial de carrocería 5L60V51706…”

Así las cosas, los apoderados de la parte solicitante, cumpliendo con lo ordenado por el tribunal en fecha 20 de abril de 2.018, mediante escrito consignan documentales que acreditasen la titularidad del referido vehículo y sobre el cual requerían a su vez medida cautelar para su movilización a los fines de reparación; exponiendo de forma expresa mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.018, inserta al folio 41: “…y en cuanto al objeto de la pretensión cautelar sobre el vehículo Nissan Patrol, pido al Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el mismo; y designe como secuestratario del mismo al ciudadano Antonio José Graterol Asuaje, titular de la cedula de Identidad N° V-4.961.907…(sic) (Resaltado del Tribunal).
Nuestro legislador al regular tales instituciones cautelares, establece en los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).


Artículo 588 del Código de procedimiento Civil.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes mueves;
2°El secuestro de bienes determinados;
3° la Prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

En tal orden observamos que el articulo 585 eiusdem establece que El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama, en consecuencia quien solicitare providencia cautelar alguna deberá demostar el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, el tribunal al materializar el principio de inmediación sobre el bien objeto del requerimiento cautelar, vía inspección judicial constató en fecha 03 de abril de 2.018 que en un inmueble ubicado en el sector El Volcán, parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Boconó del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Cabecera: terrenos ocupados por Eugenio Montilla, Alexis Montilla, Rafael Bastidas, Manuel Humbría, Esteban Castro y Fermín de los Santos; Pie: río Burate y terrenos ocupados por Alexis Montilla; Costado Derecho: terreno ocupado por Fermín Montilla, Nelson José Montilla Cadenas, Gabriel Delgado y camino vecinal; y Costado Izquierdo: río Burate y terrenos ocupados por Alexis Montilla y Carlos Mendoza, se encontraba un vehículo Nissan Patrol, color azul oscuro, sin los cuatro cauchos, sin batería, con destrucción de los vidrios frontales y traseros, identificado con características placa ACC 869 y serial de carrocería 5L60V51706, consignado el apoderado de la parte solicitante documentales a los fines de demostrar la titularidad, consistentes las mismas en:
Documento de Compra-Venta privado de fecha 18 de mayo de 2017, entre el ciudadano FABIAN GONZALEZ titular de la cedula de identidad número 5.629.999, y ANTONIO JOSE GRATEROL ASUAJE, titular de la cedula de identidad número 4.961.907, de un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Placas: ACC 869; Serial de Carrocería: 5L60V51706; Serial de Motor: P115174; Marca: Nissan; Modelo: Patrol; Año: 1976; Color Azul.
Poder Especial de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano FABIAN GONZALEZ titular de la cedula de identidad número 5.629.999, al ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL ASUAJE, titular de la cedula de identidad número 4.961.907, sobre el vehículo cuyas características se encuentran up supra transcritas, debidamente autenticado en fecha 18 de abril de 2018, por ante la Notaria Publica de Boconó del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 15, tomo 15.
Documento de compra venta entre el ciudadano JOSE ISABEL SERRANO, titular de la cedula de identidad número 6.409.011 y el ciudadano FABIAN GONZALEZ titular de la cedula de identidad número 5.629.999, sobre el vehículo cuyas características se encuentran up supra transcritas, debidamente autenticado en fecha 20 de mayo de 1994, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, inserto bajo el N° 45, tomo 16.
Título de Propiedad de Vehículo de Automotores, expedido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, de fecha 20 de mayo de 1994, expedido a favor del ciudadano JOSE ISABEL SERRANO, titular de la cedula de identidad número 6.409.011, sobre el vehículo cuyas características se encuentran up supra transcritas.
En consecuencia quien aquí decide, considera que se encuentra suficientemente llenos los extremos de ley para ser decretada la providencia cautelar requerida, constatándose en autos, medios de pruebas que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de un fallo, desprendiéndose conforme lo solicitado el tracto documental del vehículo, del cual se dejó constancia de su existencia vía inspección judicial por el suscrito juez y las condiciones del mismo para la fecha 03 de abril de 2.018; “…se encontraba un vehículo Nissan Patrol, color azul oscuro, sin los cuatro cauchos, sin batería, con destrucción de los vidrios frontales y traseros, identificado con características placa ACC 869 y serial de carrocería 5L60V51706…”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta la MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Placas: ACC 869; Serial de Carrocería: 5L60V51706; Serial de Motor: P115174; Marca: Nissan; Modelo: Patrol; Año: 1976; Color Azul. Así se decide.
Conforme lo requerido por la parte solicitante y en virtud de los medios de pruebas aportados se designa como secuestratario del referido bien al ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL ASUAJE, titular de la cedula de identidad número 4.961.907. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria tramitado en el expediente principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo de cautela, así como de la medida en general. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante y/o en las personas de sus apoderados e la presente decisión. Así se decide.
La Presente Medida de Secuestro se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCION PROVISIONAL, requerida por los abogados en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCOY PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683 Y 11.962, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.950.707, en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria incoada en contra de los ciudadanos EDGAR RAMON BRITO TERAN, LUIS SIGUIBERTO MORA CABEZAS, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA, YOLANDA MORA DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números1.019.911, 2.383.328, 2.058.281, 3.780.115 y 4.009.517, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por los apoderados de la parte solicitante sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Placas: ACC 869; Serial de Carrocería: 5L60V51706; Serial de Motor: P115174; Marca: Nissan; Modelo: Patrol; Año: 1976; Color Azul, el cual se encuentra en un lote de terreno ubicado en el sector El Volcán, parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Boconó del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Cabecera: terrenos ocupados por Eugenio Montilla, Alexis Montilla, Rafael Bastidas, Manuel Humbría, Esteban Castro y Fermín de los Santos; Pie: río Burate y terrenos ocupados por Alexis Montilla; Costado Derecho: terreno ocupado por Fermín Montilla, Nelson José Montilla Cadenas, Gabriel Delgado y camino vecinal; y Costado Izquierdo: río Burate y terrenos ocupados por Alexis Montilla y Carlos Mendoza. Así se decide.
TERCERO: Se designa como secuestratario del bien objeto del presente decreto al ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL ASUAJE, titular de la cedula de identidad número 4.961.907. Así se decide.
CUARTO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria tramitado en el expediente principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo de cautela, así como de la medida en general. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en las personas de sus apoderados e la presente decisión. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los cuatro (04) días del mes de junio de dos mi dieciocho 2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
Conste.
Scrío

JCAB/RM
EXP Nº A-0621-2.018 (Cuaderno de Medidas)