REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de junio de 2018
208º y 159º
I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.063.792 domiciliada en el Sector San Genaro, Calle Principal, frente al grupo escolar José Antonio Velasco, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
REPRESENTANTES CONMFORME A LA LEY: Abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO QUINTERO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 164.979.
DEMANDADOS: CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad número 16.015.630 y 19.751.514 respectivamente, domiciliados en Caserío Lomas de san Rafael, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
REPRESENTANTES CONMFORME A LA LEY: Abogada en ejercicio NELLY LEON RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número28.160.
ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0248-2013.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
En fecha 08 de febrero de 2.013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al celebrar audiencia preliminar en causa signada con el número TP01-P-2.012-001846 por el delito de invasión imputado a los ciudadanos CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GIL, titulares de la cedula de identidad números 16.015.630 y 19.751.514 respectivamente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.063.792; decretó el sobreseimiento de la causa, declinando la competencia para los tribunales con competencia agraria; corre inserta del folio 107 al 109.
En fecha 20 de febrero de 2.013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez firme la sentencia en la cual se declaró incompetente, remitió el presente expediente a los tribunales con competencia agraria; auto que corre inserto al folio 110.
En fecha 25 de febrero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada a la presente causa, asignándole la nomenclatura correspondiente; auto que corre inserto al folio 112.
En fecha 27 de febrero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declina la competencia para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserta del folio 113 al 118.
En fecha 13 de marzo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserto del folio 119 al 120.
En fecha 15 de Marzo del 2013, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela al folio 120.
En fecha 19 de marzo del 2013, este Tribunal con competencia agraria mediante se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, riela del folio 121 al 123.
En fecha 02 de mayo del 2013, el suscrito juez mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la renuncia del Juez Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, ordenándose en la misma oportunidad la notificación de las partes, riela del folia 124 al 127.
En fecha 17 de Marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GALDYS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ; riela del folio 128 al folio 129.
En fecha 09 de julio del 2017, la ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.063.792, debidamente asistida por la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Publica Agraria número 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; presenta escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, en contra de los ciudadanos CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad número 16.015.630 y 19.751.514 respectivamente; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:
MONICA TRINIDAD GONZALES SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 16.882.297
MARIA EUGENIA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad número 10.035.403,
RITA RAMONA VALECILLOS titular de la cédula de identidad número 4.058.646
HORTENCIO MATHEUS PEÑA, titular de la cédula de identidad número 5.761.165

Documentales
Copia simple de acta de entrega de recursos de fecha 26 de julio de 2.011, otorgada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, marcada con letra “C”
.- Copia simple de Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de febrero de 2.013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; marcada con letra “D”
(Corre inserta del folio 130 al 133)
En fecha 16 de julio de 2.013, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose en la fecha las boletas de citación de los demandados de autos; corre inserto del folio 141 al 142.
En fecha 05 de Agosto de 2. 013, la representante conforme a la ley de la parte actora, defensora publica agraria abogada HELEN BERMUDEZ ROA, plenamente identificada, mediante diligencia consigna fotostatos necesarios a fin que se libre despacho de citación correspondiente, riela del folio 143.
En fecha 13 de agosto de 2.013, el tribunal mediante auto comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la citación de los demandados de autos; librándose al respecto oficio N° 0959-13, riela del folio 144 al 145.
En fecha 08 de Octubre de 2013, se recibió oficio N°354-13, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remite actuaciones emanadas del Juzgado de Control número 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual el representante del Ministerio Publico consigna escrito suscrito por el Defensor Publico 15 Penal de esta Circunscripción Judicial acerca de la práctica de diligencias de investigación; con anexo de original de avala del consejo comunal “LOMAS DE SAN RAFAEL” de fecha 23 de febrero de 2.012 y Constancia expedida por la Presidencia de Cámara del Concejo Municipal de San Rafael de Carvajal de fecha 28 de febrero de 2.012, corre inserto del folio 146 al 153.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en Jurisdicción Contencioso Administrativo Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las resultas de la comisión en la cual fue practicada la citación personal de los demandados de autos; riela del folio 154 al folio 160 y su vto.
En fecha 05 de Mayo de 2014, mediante escrito los demandados de autos ciudadanos CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad número 16.015.630 y 19.751.514 respectivamente; solicitan se les designe un Defensor Público, indicando al respecto no contar con los medios económicos para pagar los gastos de un profesional del derecho; riela al folio 161.
En fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo, a los fines que designe un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos; librándose oficio N°0213-14; riela del folio 162 al folio 163.
En fecha 06 de Octubre de 2014; La Defensora Publica HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, mediante diligencia solicita al tribunal se ratifique el oficio N° 0213-14, para la asignación de un Defensor Público, riela al folio 164.
En fecha 07 de Octubre del 2014, el Tribunal mediante auto ordena ratificar el contenido del oficio N°0213-14 a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un defensor que represente a los demandados de autos; librándose en misma oportunidad fecha oficio N° 0417-14; riela del folio 165 al 166.
En fecha 04 de Marzo de 2015, La Defensora Publica NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, mediante escrito acepta la defensa de los demandados de autos ciudadanos CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, antes identificados; presentando en la misma oportunidad escrito mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:
Documentales:
.- Copia simple del documento del TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO.
.- Copia simple del documento de TITULO DE PROPIEDAD.
.- Copia simple de CONSTANCIA DE CONVIVENCIA.
.- Copia simple de ESCRITO, dirigido al Coordinador Regional ORT Trujillo.
.- Copia simple de CERTIFICADO DE ENTREGA DE VIVIENDA.
.- Original de CONSTANCIA, emitida por el Consejo Comunal “Lomas de San Rafael”.
.- Copia simple de ESCRITO, dirigido al Coordinador Regional ORT Trujillo emitido por el Consejo Comunal “Lomas de San Rafael”.
.- Copia simple de ESCRITO, dirigido al Coordinador Regional ORT Trujillo emitido por el Consejo Comunal “Lomas de San Rafael”.
.- Copia simple de OFICO, emitido por el Coordinador Regional ORT Trujillo, dirigido al Consejo Comunal “Lomas de San Rafael”.
Testimoniales:
OLANDO JOSE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 14.928.303.
RICARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número .861.831
MARIA CONCEPCION TREJO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.007.789.
ORANGEL RAMON TREJO, titular de la cédula de identidad número 16.376.719.
Inspección Judicial:
Sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Loma de San Rafael, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
(Escrito que riela del folio 167 al 189)
En fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por ambas partes, fijando inspección judicial para el martes 9 de Junio del 2015, librando oficio N°0114-15, a la Lcda. Jazmín Gil Niño Directora Encargada de la Dirección Administrativa Regional Trujillo a los fines que suministre un vehículo para el traslado; y un oficio N°0115-15 a Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para que designe a un técnico que acompañe al Tribunal a dicha Inspección; en la misma oportunidad el Tribunal fija una Audiencia Conciliatoria para el miércoles 15 de Abril de2015, riela del folio 190 al 193.
En fecha 24 de Marzo de 2015, La Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Publica Agraria N° 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; mediante diligencia presenta apelación del auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, en el cual el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada, cuando la misma no dio contestación en la oportunidad legal correspondiente; riela al folio 194.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal mediante auto decide oír en un solo efecto la apelación propuesta por la representante conforme a la Ley de la parte actora, solicitando a la parte apelante consignar los fotostatos para la apertura del respectivo cuaderno, para su posterior remisión al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, riela al folio 196.
En fecha 15 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Conciliatoria, en la cual las partes presentes con la asistencia debida, manifestaron no existir acuerdo posible; solicitando una nueva audiencia conciliatoria; acta que riela del folio 197 al 198.
En fecha 29 de Abril de 2015, la Defensora Publica HELEN BERMUDEZ ROA, mediante diligencia consigna los fotostatos solicitados en el auto de fecha 30 de marzo de 2015; de igual manera solicitó el computo de los días de despacho, riela al folio 199.
En fecha 13 de Mayo de 2015, el secretario del Tribunal mediante nota secretarial hace constar los días de despacho transcurridos, y requeridos por la parte actora, riela del folio 200 y 201.
En fecha 15 de Mayo de 2015, los representantes legales conforme a la ley de ambas partes, solicitaron una nueva oportunidad para la celebración de la misma, ello en virtud que les fue imposible comunicarse con las partes; riela del folio 202 al 203.
En fecha 01 de Junio de 2015, los representantes legales conforme a la ley de ambas partes, solicitaron una nueva oportunidad para la celebración de la misma, ello como consecuencia de la inasistencia de las partes; riela del folio 204 al 205.
En fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal mediante auto suspende la inspección judicial, ello como consecuencia que la partes no hicieron acto de presencia, aunado a la ausencia de vehículo para el traslado del Juzgado; fijando nueva oportunidad para el día jueves 22 de Octubre de 2015, librándose los oficios N°0269-15 y 0270-15, para el suministro del vehículo y la designación del técnico para el acompañamiento del Juzgado en el recorrido del mismo; riela del folio 206 al 208.
En fecha 29 de Junio de 2015, el Tribunal mediante auto suspende la Audiencia Conciliatoria, en razón de que existían problemas de electricidad en la sede del Palacio de Justicia, fijando nueva oportunidad para el día lunes 27 de julio de 2015, riela al folio 209.
En fecha 27 de Julio de 2015, se celebró Audiencia Conciliatoria encontrándose presentes sus representantes legales conforme a la ley, solicitando que se continúe el curso del procedimiento, riela del folio 210 al 211.
En fecha 26 de Octubre de 2015, el Tribunal mediante auto fija nueva fecha de inspección debido que para el 22 de Octubre de 2015 se encontraba fijada inspección de expediente 0410-2015, librando oficio N°0514-15 a Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para que designe a un practico que acompañe al Tribunal a referida Inspección, riela del folio 212 al 213.
En fecha 09 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Defensor Público Rafael Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.979, representante conforme a la ley de la parte actora, solicita al tribunal fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial manifestando la imposibilidad de comunicarse con sus representados; corre inserta al folio 215.
En fecha 09 de noviembre de 2.015, el tribunal mediante auto suspende la inspección judicial como consecuencia de la falta de vehículo, y en virtud de la solicitud de la misma fecha presentada por la representación de la parte actora, fija nueva oportunidad para su evacuación para el 9 de diciembre de 2.015 librando oficio N°0531-15 a Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para que designe a un practico que acompañe al Tribunal a referida Inspección, riela del folio 215 al 216.
En fecha 13 de noviembre de 2015, se recibió oficio N°498-15, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita al Tribunal copia certificada de los folios 141 y 142; del 158 al 160 y su vuelto; 161 al 170, riela al folio 217.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda la remisión de las copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, librando oficio N°0538-15 riela del folio 218 y 219.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, el tribunal mediante auto suspendió la inspección judicial como consecuencia de la carencia de vehículo, al igual que la incomparecencia de las partes, fijándose nueva oportunidad para su evacuación para el 27 de enero de 2.016, se remitió oficio número 0575-15 a Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para que designe a un practico que acompañe al Tribunal a referida Inspección, riela del folio 220 y 221.
En fecha 27 de enero de 2016, el tribunal mediante auto procedió a suspender la inspección judicial, como consecuencia de la carencia de vehículo, al igual que la incomparecencia de las partes. Corre inserto al folio 222.
En fecha 10 de Febrero de 2016, La Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Publica Agraria N° 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; representante conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal fijar nueva oportunidad la evacuación de dicha inspección, riela al folio 223.
En fecha 16 de Marzo de 2016, el tribunal mediante auto fija inspección judicial fijando la fecha 28 de marzo de 2.016 para su evacuación, a tales fines ordena oficiar al Instituto de Investigación Agrícola (INIA-Trujillo), para la designación de un práctico para que acompañe al tribunal a la referida inspección, riela del folio 224 al 225.
En fecha 26 de marzo de 2016, el tribunal mediante auto procedió a suspender la inspección judicial como consecuencia de la carencia de vehículo, y en virtud de la solicitud de la representante conforme a la ley de la parte demandada, se fijó fecha para su evacuación para el 11 de mayo de 2.016, librándose oficio N°0085-15 a Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para que designe a un practico que acompañe al Tribunal a referida Inspección, riela del folio 226 al 227.
En fecha 16 de Mayo de 2016, el tribunal mediante auto hace constar que el 11 de mayo de 2.016, no fue laborable en virtud del Decreto Presidencial para contribuir al ahorro energético, fijándose nueva oportunidad para su evacuación para el 27 de Junio de 2016; librándose oficio N°0150-16 al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para que designe a un practico que acompañe al Tribunal a referida Inspección; riela del folio 228 al folio 230.
En fecha 27 de junio de 2016, las defensoras publicas abogadas Nelly León Ramírez y Yelitza Andará, encargadas de los Despachos Defensoriles Agrarios N° 01 y 02 del Estado Trujillo respectivamente, solicitan al tribunal en nombre y representación de la partes, comunican al tribunal la imposibilidad de comunicarse con las partes, al igual que la carencia de vehículo que garantice el traslado, de esta forma requirieron se fijase nueva oportunidad para que se realice la referida inspección judicial; riela al folio 232.
En fecha 29 de Junio de 2016, el tribunal mediante auto fija la fecha 01 de Diciembre de 2016 para que tenga lugar la evacuación judicial, librándose oficio N°0209-16 dirigido al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a los fines de la designación de un practico que acompañe al Tribunal a referida Inspección; riela del folio 233 al 234.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, se recibió oficio N° 00048-2016, proveniente del Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) en el cual designan el funcionario con conocimientos técnicos para evacuar la inspección judicial; riela al folio 235
En fecha 03 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto procede a diferir la práctica de la inspección judicial para el día lunes 05 de diciembre de 2016, en virtud de la agenda interna; ordenándose notificar a las partes de la presente decisión; riela del folio 237 al 239.
En fecha 03 de Octubre de 2016, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boleta de notificación debidamente firmadas por los representantes conformes a la Ley de las partes; riela del folio 240 al folio 242.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto procede a suspender la inspección judicial en virtud que las partes no hicieron acto de presencia al momento de constituirse este órgano jurisdiccional; riela al folio 244.
En fecha 08 de diciembre de 2016, mediante diligencia el Abogado RAFAEL EDUARDO QUINTERO, Defensor Público Agrario encargado del Despacho Defensoril N° 02, actuando en representación de la parte actora, procede a solicitar fecha para la inspección Judicial; riela al folio 245.
En fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial para el día 23 de marzo de 2017, a tales fines ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, para la designación de un técnico con conocimientos agrarios que acompañe el Tribunal en la práctica de la Inspección; se libró oficio N° 0362-16 riela del folio 246 al folio 249.
En fecha 23 de Marzo de 2017, el Tribunal se constituyó en el lote de terreno objeto del juicio, suspendiéndose en el acto la evacuación de la inspección judicial, ello como consecuencia de las precipitaciones en la zona; acta que corre inserta del folio 249 al 250.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección judicial para el día 02 de mayo de 2017, a tales fines ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, para la designación de un técnico con conocimientos agrarios que acompañe el Tribunal en la práctica de la Inspección; se libró oficio N° 0134-17 riela del folio 246 al folio 249.
En fecha 02 de mayo de 2017, se realizó la Inspección Judicial en el Lote de terreno objeto del presente juicio; acta que corre del folio 253 al 255.
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto procede a fijar para el día 10 de julio de 2017, Audiencia de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 256.
En fecha 10 de julio de 2017, se dio apertura a la audiencia de pruebas, presente los defensores públicos de ambas partes quienes solicitaron la suspensión del acto y la fijación de una audiencia conciliatoria, en tal orden, el tribunal suspendió la audiencia de pruebas fijando audiencia conciliatoria para el 26 de julio de 2017; riela al folio 257.
En fecha 26 de julio de 2017, la Defensora Publica Auxiliar del Despacho Segundo Abogada Yendys Hernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.521, mediante diligencia solicita al tribunal el diferimiento de dicha Audiencia Conciliatoria, ello como consecuencia del reposo médico de la defensora publica representante de la contraparte, en dicha oportunidad mediante auto se fijó la fecha 27 de septiembre de 2.017 para la celebración del acto conciliatorio; corren insertas del folio 258 al 259.
En fecha 27 de septiembre de 2.017, los defensores públicos de las partes solicitaron se procediera a la fijación de la audiencia de pruebas por cuanto se imposibilitó la ubicación de ambos sujetos procesales, en tal orden el tribunal fijó el 15 de noviembre de 2.017 para la celebración de la audiencia de pruebas, acta que corre inserta del folio 260 al 261.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, Los defensores públicos agrarios de las partes, abogados Nelly León y Rafael Briceño, encargados de los Despachos Defensoriles Agrarios N°01 y 02 del Estado Trujillo respectivamente, solicitan al tribunal nueva oportunidad para que se realice la referida Audiencia Probatoria, alegando al respecto la imposibilidad de comunicación con las partes, riela al folio 262.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, el tribunal mediante auto procede a suspender la audiencia de pruebas; fijando el día 15 de enero de 2.018 para celebrar la misma; riela al folio 263
En fecha 15 de enero de 2018, presentes los defensores públicos agrarios de ambas partes; se celebró la Audiencia Probatoria en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acta que corre inserta al folio 264 y su vto.
En fecha 15 de enero de 2018, el tribunal publicó el dispositivo del fallo conforme el articulo226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; que corre inserta en actas y dispositivo del folio 264 al 265.

CUADERNO DE APELACION
En fecha 23 de mayo de 2.015, se constituye el presente cuaderno de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de este tribunal de fecha 18 de marzo de 2.015, el cual se admitieron los todos medios de pruebas promovidos por la parte demandada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 211 dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (documentales, testimoniales e inspección judicial), aduciendo al respecto la parte apelante la no contestación de la demanda por parte de los demandados de autos, escuchándose el respectivo recurso en un solo efecto; corre inserto del folio 01 al 22.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, una vez cumplidos con la constitución con las copias certificadas necesarias a tales fines, el tribunal ordenó remitir el presente cuaderno al Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo mediante oficio número 0424-15; corre inserto al folio 23.
En fecha 02 de octubre de 2.015 se recibe el presente expediente por el tribunal de alzada; corre inserto al folio 24.
En fecha 13 de noviembre de 2.015, se celebra en el Juzgado de Alzada audiencia de evacuación de prueba y presentación de informes, corre inserto en acta del folio 31 al 32.
En fecha 20 de noviembre de 2.015, el Tribunal de alzada agregó acta de dispositivo; corre inserto del folio 53 al 55.
En fecha 01 de diciembre de 2.015, el Tribunal de alzada agregó el extenso de la sentencia; corre inserta del folio 56 al 65.
En fecha 15 de diciembre de 2.015, el Tribunal de alzada declaró firme la decisión de fecha 01 de diciembre de 2.015, ordenando remitir el presente cuaderno al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante oficio número 546-15; corre inserto del folio 66 al 67.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Breve Síntesis del asunto planteado
Versa el presente juicio de naturaleza posesoria sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Lomas de San Rafael, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera que conduce al Caserío Loma de San Rafael; Sur: Vía en construcción que conduce a la Parroquia Santiago; Este: Terrenos ocupados por la ciudadana Gladys Gil de Rodríguez; Oeste: Vía que conduce al Sector Alto de la Cruz; alegando de forma expresa lo siguiente:
“Desde hace doce (12) años, vengo ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector la Loma de San Rafael, Municipio san Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por la familia Molina, familia González y vía Agrícola; POR EL SUR: Con vivienda ocupada por los ciudadanos Richard Enrique Hernández Gil y Cira Elena Pérez Hernández, POR EL ESTE: Vía que conduce a la Loma de San Rafael y al Sector Altos de la Cruz; POR EL OESTE: Camino público que anteriormente conducía a la Parroquia Santiago y Carvajal; el cual tiene una extensión aproximada de CINCO HECTAREAS (5 has); dicha posesión venía ejerciendo de manera continua, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, ejerciendo actividades de producción agrícola, tales como yuca, cambur, plátano, limón, aguacate, maíz entre otros.
Ciudadano Juez, en el mes de Octubre de 2011, los ciudadanos CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ procedieron sin autorización alguna, a ingresar en el lote de terreno e iniciaron actividades de siembra en parte del mismo; de igual manera el día ocho (8) de febrero de 2012, ingresaron un tractor, derrumbando parte de la montaña que corresponde a dicho inmueble y procedieron a aplanar parte del terreno donde posteriormente realizaron la construcción de una vivienda, colocando igualmente una cerca; que impide el ingreso a la unidad de producción por el único paso que siempre ha existido, actuaciones que constituyen aun despojo ´parcial de la posesión que venía ejerciendo sobre la totalidad de dicho inmueble, así como del derecho de paso que le corresponde a dicha parcela, cuya extensión general es de aproximadamente CINCO HECTAREAS (5 ha); siendo los linderos particulares del lote de terreno despojado los siguientes: POR EL NORTE: Carretera que conduce al Caserío Loma de San Rafael; POR EL SUR: Vía en construcción que conduce a la Parroquia Santiago; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Gladys Gil de Rodríguez; POR EL OESTE: Vía que conduce al Sector Alto de la Cruz; el cual tiene una extensión de Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 mts2)
Ante la situación planteada, realice las diligencias posibles, ante la Fiscalía del Ministerio Público, Guardia Nacional Bolivariana, Protección civil, entre otros, para que los ciudadanos CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad número 16.015.630 y 19.751.514, procedieran a restituirme en la posesión de la parte del terreno, así como el derecho de paso del cual fui despojada, siendo infructuosas todas las diligencias practicadas, más aun, cuando consta de Audiencia Preliminar, la cual consigno marcada con la letra “D”, que el tribunal de Control Nro. 06, Declinó la competencia penal para el Juzgado Agrario y en virtud de que este tribunal ordeno la subsanación, es por lo que señalo las razones por la que acudo ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, plenamente identificados a fin de que me restituyan en la posesión del lote de terreno y se me permita el derecho de paso, del cual fui despojada, cuyos linderos y extensiones fueron ya señalados.”. (Sic) (Resaltado del Tribunal).


De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que los artículos artículo 186 y 197 ordinales 1° y 15° establecen:
Articulo 186
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 197 ordinales 1° y 15°:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1°. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de las disposiciones legales antes transcritas, se evidencia que nuestro legislador regula el ámbito de competencia de los jueces de la jurisdicción especial agraria, indicando expresamente en el artículo 197 antes transcrito los asuntos que estos deben conocer, resaltándose en dicho contexto que la citada norma en su ordinal 15° le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, evidenciándose en el presente asunto puesto al conocimiento del suscrito jurisdicente la presencia del elemento de la agrariedad el cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del juez agrario; seguidamente el tribunal considera prudente traer a colación la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de Octubre de 2008, proferida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de la Republica en la cual crea los tribunales con competencia agraria en el Estado Trujillo, regulando en sus artículos 4 y 5, la medida jurisdiccional en lo que corresponde a su territorio, indicando de forma expresa:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, y por cuanto se hace tangible el elemento de la agrariedad en el presente juicio, el cual recae sobre un inmueble ubicado en el Sector La Loma de San Rafael, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; es por ello es que éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, el suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que la Posesión Agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria, enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano la construcción de un modelo productivo soberano, en tal sentido, La posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, en efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar del ejercicio de la misma, tal situación faculta al poseedor agrario para que en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o despojador haciendo uso de las acciones posesorias, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo o que se le restituya el hecho posesorio, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario, así como el hecho perturbador o despojador de ser el caso.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, igualmente tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada en dicha audiencia, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido, se valoran las respectivas probanzas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda por Perturbación a La Posesión y Reconvención Por Restitución a La Posesión.

De la Valoración de las Pruebas
DOCUMENTALES:
Parte Actora:

Copia simple de Acta de entrega de financiamiento de fecha veintiséis (26) de julio de 2.011, expedida por el Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, en la cual se hace entrega a la ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.063.792; un crédito agrícola por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs.2,379.70), numero de trámite 55337, para ser invertidos en el desarrollo del rubro Maíz Amarillo en media hectárea (0.5 ha) de un lote de terreno ubicado en la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la respetiva prueba documental por tratarse de un documento público administrativo, ello conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba este que fue expedido por un ente de la administración agraria competente en materia crediticia, el cual se encuentra suscrito por un funcionario público dentro del ámbito de sus competencias, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo el mismo no constituye el medio de prueba para demostrar los hechos en que se fundó la presente pretensión de naturaleza posesoria consistente en el Despojo Posesorio, Así se valora.
Copia simple de acta de audiencia preliminar; cuyo original reposa en el presente expediente del folio 108 al 109; celebrada en fecha 08 de febrero de 2.013, en el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en causa número TP01-P-2.012-001846, por el delito de Invasión imputado a los ciudadanos CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad número 16.015.630 y 19.751.514 respectivamente, y en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.063.792, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional con competencia penal se declaró incompetente para conocer el asunto, declarando el sobreseimiento de la causa, declinando la competencia para los Tribunales con competencia agraria; el suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente documental por tratarse de un documento público (judicial), emanado de una autoridad judicial dentro del ámbito de su competencia, el cual no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, del mismo se constata que la autoridad judicial penal se declaró incompetente por la materia para conocer el presente asunto declinando para la jurisdicción especial agraria, ello como consecuencia de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2.011, en la cual se declaró con lugar la solicitud de avocamiento, desaplicando por control difuso la constitucionalidad de los artículo 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en los casos donde se evidencie un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria; resaltándose que la prueba objeto de valoración no constituye el medio de prueba para demostrar los hechos en que se fundó la presente pretensión de naturaleza posesoria consistente en el Despojo Posesorio. Así se valora.

Parte Demandada:
Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en favor del ciudadano RICHAR ENRIQUE HERNANDEZ GIL, (co-demandado) titular de la cedula de identidad número 19.751.514, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Loma de San Rafael, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de cinco mil ciento cincuenta y tres metros cuadrados (0 ha con 5.153mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por María Concepción Trejo; Sur: Terreno ocupado por Orangel Trejo; Este: Via al Sector Loma de San Rafael y Oeste: Camino Real; el cual se encuentra debidamente autenticado por el servicio interno de memoria documental del referido instituto en fecha 10 de febrero de 2.014, inserto bajo el número 36, folios 75 y 76, tomo 2875; este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza por tratarse de un documento público administrativo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; probanza objeto de valoración consagra el derecho de propiedad agraria derecho que dentro del hecho social es de naturaleza sui generis, en razón, que la propiedad agraria debe ser propiamente posesoria, todo ello de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; evidenciándose que el mismo fue otorgado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras agrarias e igualmente suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y que su contenido no pudo ser desvirtuado por la parte actora, siendo que en el marco del artículo 211 ejusdem la parte demandada aun cuando no contestó la demanda, promovió medios de prueba que le favorecieron. Así se valora.
Copia simple de título de propiedad, consistente en contrato de venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal en la persona de su Alcalde y el ciudadano RICHAR ENRIQUE HERNANDEZ GIL, (co-demandado) titular de la cedula de identidad número 19.751.514, de un lote de terreno ubicado en el Sector Loma de San Rafael, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (1.650 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Colinda con carretera, con una extensión de cuarenta y cinco metros lineales (55,00mtsl); SUR: Colinda con Camino Real, con una extensión de cincuenta y cinco metros lineales (55,00mtsl); Este: Colinda con Camino al tanque de Agua, con una extensión de treinta metros lineales (30,00mtsl); OESTE: Colinda con la calle de acceso, con una extensión de treinta metros lineales (30,00mtsl); El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público de municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 14 de enero de 2013 inscrito bajo el número 2013.114, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.2149 folio real del año 2013, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas por la contraparte y del que se desprende el proceso de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamiento urbanos o periurbanos por parte del respetivo por parte del referido ente descentralizado siendo que en el marco del artículo 211 ejusdem la parte demandada aun cuando no contestó la demanda, promovió medios de prueba que le favorecieron. Así se valora.
Copia simple de constancia de convivencia, emitida por la Prefectura de la Parroquia Carvajal, en fecha 08 de noviembre 2011, en la cual se hace constar que los ciudadanos CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad número 16.015.630 y 19.751.514 respectivamente han convivido durante 11 años en el mismo techo, en la dirección ubicada en el sector loma de san Rafael de Carvajal municipio san Rafael de Carvajal del estado Trujillo; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo el cual se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, sin embargo de su contendido se observa no indica el lugar con la identificación de los linderos del cual hace constar que los demandados habitan, en consecuencia este juzgador desecha la presente documental; Así se valora.
Copia simple de escrito dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo); suscrito por los ciudadanos CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad número 16.015.630 y 19.751.514 en el cual solicitan al respectivo ente de la administración agraria la suspensión de inspección técnica a la ciudadana Gladis Gil de Rodríguez, alegando la posesión del inmueble objeto del juicio, recibido en fecha 03 de febrero de 2014; este juzgado le confiere pleno valor probatorio a la presente documental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de conformidad al principio de alteridad de la prueba que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, en consecuencia el suscrito jurisdicente procede a desechar la presente probanza. Así se valora.
Copia simple de certificado de entrega de vivienda de fecha 15 abril de 2013, mediante la cual el oficial de frente plan suvi sexto del cuerpo de Ingenieros Bolivariano del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa. (Ejército Bolivariano) certifica la entrega mediante adjudicación de una vivienda a la ciudadana CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 16.015.630, (co-demandada), inmueble éste ubicado en el Sector Alto de la Cruz, Loma de San Rafael de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: con vía de acceso. Sur: con el tanque de agua. Este: carretera principal y Oeste: con camino real Luis Godoy; quien aquí juzga le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo encargado de la Seguridad y Defensa de la Nación entre sus competencias el beneficio social para el pueblo venezolano, documental esta que no se contrapone a al título de adjudicación de tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, ni el Título de Propiedad mediante adjudicación otorgado la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo antes valorados; medio de prueba objeto de valoración que fue promovido dentro del marco del artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de probar algo que le favoreciese por no haber contestado la demanda. Así se valora.
Original de constancia expedida por el Consejo Comunal “Lomas de San Rafael”, mediante el cual sus voceros hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, (demandados) titulares de la cédula de identidad número 16.015.630 y 19.751.514, indicando que ha vendido ocupando 2 lotes de terrenos, uno con más de 12 años residenciado con su grupo familia y el otro lleva cultivando 10 años, que poseen una factibilidad moral en la comunidad, son productores agrícolas, responsables, colaboradores, comprometidos luchadores sociales y servidores de la comunidad; la presente documental este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se observa es suscrita por el codemandado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, plenamente identificado, en su condición de vocero de la unidad administrativa y financiera del respetivo Consejo Comunal, en consecuencia y en virtud del principio de alteridad de la prueba que rige la materia probatoria se desecha la presente probanza por cuanto nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Así se valora.





Copia simple de escrito expedido por el Consejo Comunal “Lomas de San Rafael”, y dirigido a la oficina regional de tierras del estado Trujillo, mediante la cual los miembros de la comunidad firmantes notifican al respectivo ente de la administración agraria que el procedimiento de regularización de tenencia de tierras tramitado a la ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ, (demandante) se realiza dentro de la extensión de terreno perteneciente al ciudadano RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ (co-demandado); presentando oposición al trámite de la ciudadana antes mencionada; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, sin embargo, el suscrito sentenciador desecha dicha probanza por cuanto la misma no indica, superficie, ni linderos, resaltándose a su vez que dicha documental no constituye el medio de prueba idóneo a los fines de desvirtuar los hechos aducidos por la contra parte en lo que corresponde a la pretensión de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de oficio número ORT-TRU-561-2013 de fecha 15 de junio de 2013, expedido por la oficina regional de tierras (ORT-Trujillo) y dirigido a los miembros del Consejo Comunal Lomas de San Rafael, en la cual el coordinador del respectivo ente de la administración agraria informa al respectivo Consejo Comunal que la ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ (demandante), solicitó la tramitación de Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre un lote de terreno de aproximadamente Dos Hectáreas con Cinco Mil Ciento Setenta Siete Metros Cuadrados(2 ha con 5177m2), en la cual se fijó fecha para la práctica de inspección técnica, indicando a su vez que una vez practicada se tomarían las medidas correspondiente a que hubiere lugar en caso de solapamiento; este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, el cual se encuentra suscrito por un funcionario público dentro del marco de sus funciones, sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no constituye el medio de prueba idóneo a los fines de desvirtuar los hechos aducidos por la contra parte en lo que corresponde a la pretensión de naturaleza posesoria. Así se valora.

TESTIMONIALES
Parte Actora
De los testigos promovidos por la parte actora de conformidad al artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y admitidos por el tribunal; ciudadanos MONICA TRINIDAD GONZALES SANTIAGO, MARIA EUGENIA VALECILLOS, RITA RAMONA VALECILLOS y HORTENCIO MATHEUS PEÑA, titulares de las cedulas de identidad número 16.882.297, 10.035.403, 4.058.646 y 5.761.165 respectivamente, ninguno hizo acto de presencia al hacerles el llamado de ley, en tal contexto, no existe prueba testimonial que valorar. Así se decide.

Parte Demandada.
De los testigos promovidos por la parte demandada de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y admitidos por el tribunal; ciudadanos OLANDO JOSE VASQUEZ LOPEZ, RICARDO LOPEZ, MARIA CONCEPCION TREJO VAZQUEZ y ORANGEL RAMON TREJO, titulares de las cedula de identidad números 14.928.303, 861.831, 9.007.789 y 16.376.719 respectivamente, ninguno hizo acto de presencia al hacerles el llamado de ley, en tal contexto, no existe prueba testimonial que valorar. Así se decide.




INSPECCION JUDICIAL
La parte demandada dentro de la oportunidad legal regulada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba de inspección judicial, la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 02 de mayo de 2.017, haciéndose acompañar el tribunal durante la evacuación de la referida probanza del ingeniero en recursos renovables FRANKLIN FRANCO, titular de la cedula de identidad número 14.286.615, servidor público adscrito al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo), ahora bien, el suscrito juzgador a través del principio de inmediación constató la identidad del fundo, al igual que la presencia del elemento de la agrariedad, observándose al momento de ser evacuada dicha probanza que en dicho inmueble se encontraban los demandados de autos, con cultivos de mandarina, aguacate y yuca, siéndole conferido el valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, y que se corresponde a su vez con el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja ello con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, probanza ésta que no se contrapone al Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario ut supra valorado, siendo que en el marco del artículo 211 ejusdem la parte demandada aun cuando no contestó la demanda, promovió medios de prueba que le favorecieron. Así se valora.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, considera éste sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos en que se fundó su pretensión posesoria de naturaleza posesoria, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.792, en contra de los ciudadanos CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.015.630 y 19.751.514 respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Loma de San Rafael, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera que conduce al caserío Loma de San Rafael; Sur: Vía en construcción que conduce a la Parroquia Santiago; Este: Terrenos ocupados por la ciudadana GLADYS GIL DE RODRIGUEZ; Oeste: Vía que conduce al Sector Alto de la Cruz; el cual tiene una extensión de aproximadamente de mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), el cual forma parte de uno de mayor extensión alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por familia Moreno, Familia González y Vía Agrícola; Sur: con vivienda ocupada por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GIL y CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ; Este: Vía que conduce a la Loma de San Rafael y el Sector Alto de la Cruz; y por el Oeste: Camino Publico que anteriormente conducía a la Parroquia Santiago Carvajal; el cual tiene una extensión aproximada de cinco (05) hectáreas. Así se decide.
SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas en razón que ambas partes se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION, expediente signado con el número A-0248-2013, intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.792, representada por el Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en contra de los ciudadanos CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.015.630 y 19.751.514, respectivamente; representados por la Defensora Pública Agraria número 1 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Loma de San Rafael, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce al caserío Loma de San Rafael; SUR: Vía en construcción que conduce a la Parroquia Santiago; ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana GLADYS GIL DE RODRIGUEZ; OESTE: Vía que conduce al Sector Alto de la Cruz; el cual tiene una extensión de aproximadamente de mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), el cual forma parte de uno de mayor extensión alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por familia Moreno, Familia González y Vía Agrícola; SUR con vivienda ocupada por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GIL y CIRA ELENA PEREZ HERNANDEZ; ESTE: Vía que conduce a la Loma de San Rafael y el Sector Alto de la Cruz; y por el OESTE: Camino Publico que anteriormente conducía a la Parroquia Santiago Carvajal; el cual tiene una extensión aproximada de cinco (05) hectáreas. Así se decide.
SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas en razón que ambas partes se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los siete días (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
Conste.
JCAB/RM
Exp. A-0262-2.013.