REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000324
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: GABRIELA NAZARETH GARCIA YEPEZ y LUIS ENRIQUE ESCALONA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.740.040 y V-10.776.999, debidamente asistidos por el abogado RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, inscrito en el IPSA bajo los N° 133.329.-
MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 26-1163, de fecha: 02-06-2015 y al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 25/04/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: GABRIELA NAZARETH GARCIA YEPEZ y LUIS ENRIQUE ESCALONA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.740.040 y V-10.776.999, debidamente asistidos por el abogado RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, inscrito en el IPSA bajo los N° 133.329, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 26/04/2018, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 04/03/1.994, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil de la Parroquia Juarez del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 07. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Patarata 1, bloque 4, entrada D, piso 3, apto. D-10, en Barquisimeto, Estado Lara. Que al comenzar el matrimonio las relaciones entre ambos era armoniosa, llenas de amor, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales, pero en virtud de causas diversas, entre ellas graves desavenencias y divergencias insalvables la armonía conyugal duró muy poco, la cual al cabo del tiempo quedó completamente rota y así se acabó el afecto que existía entre ello, eso ocasionó una profunda ruptura de la vida en común razón por la cual a finales del año 1.997 se separaron y ante la imposibilidad de una reconciliación decidieron divorciarse y disolver el vínculo conyugal que los une.
Por auto de fecha: 08/05/2018, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, expediente N° 26-1163, ordenándose la citación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 21/05/2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 21/05/2018.-
En fecha 04-06-2018, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN y emitió Opinión Favorable a la disolución del vínculo conyugal entre las partes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 07, de fecha 04/03/1994, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: GABRIELA NAZARETH GARCIA YEPEZ y LUIS ENRIQUE ESCALONA DIAZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 516, folio número 258 vuelto, de fecha de presentación 13 de Junio de 1995, de: VALENTINA SINAI.-
Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
El jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto, siendo que al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, consistente en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070, expediente N° 16-0916, de fecha 09/12/2016, estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GABRIELA NAZARETH GARCIA YEPEZ y LUIS ENRIQUE ESCALONA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.740.040 y V-10.776.999, debidamente asistidos por el abogado RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, inscrito en el IPSA bajo los N° 133.329; por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juarez del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 07, de fecha 04/03/1994, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (20/06/2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10: 10 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Temp.-
CNV/AP/1.-
Exp. Nro. KP02-F-2018-324
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