REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KN02-X-2018-000005
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte accionante, ciudadanos: ROBERTO MONAGAS PEREZ Y ALFONZO MONTERO ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 91.923 y 24.370 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: GLADYS RODRIGUEZ DE FUCIÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.149.117, demandó por motivo de DESALOJO (Local Comercial), a la ciudadana: GLADYS EUGENIA GIRALDO GIRALDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.441.483, solicitando se decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, identificado con el N° B-5, ubicado en el Centro Comercial Barquicenter, situado en la Avenida 20, entre calles 22 y 23, de este ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el Asunto Principal Nro. KP02-V-2017-002543, se pudo constatar, que la parte accionante acompañó al escrito libelar el documento fundamental de la presente acción, constituido por el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: GLADYS RODRIGUEZ DE FUCIÑOS Y MANUEL FUCCIÑOS PLATAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.149.117 y 3.552.733, respectivamente, en su carácter de Arrendador, y por otra parte, la ciudadana: GLADYS EUGENIA GIRALDO GIRALDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.441.483, en su carácter de Arrendataria, evidenciándose así, que el inmueble sobre el cual se pretende la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro está destinado única y exclusivamente para la actividad comercial.-
Así las cosas, establece el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“…Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: … L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa;…”.
En aplicación del articulado anterior, y siendo pues, que la parte accionante, no acompañó al libelo, los recaudos que haga presumir que agotó la instancia administrativa correspondiente, para poder solicitar la Medida Preventiva de Secuestro peticionada mediante diligencia, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO PREVENTIVO, solicitada por la Parte Accionante, sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, identificado con el N° B-5, ubicado en el Centro Comercial Barquicenter, situado en la Avenida 20, entre calles 22 y 23, de este ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Dieciocho (26/06/2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las (11:20 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Temp.-
CNV/AP/5.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KN02-X-2018-000005 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (26/06/2018). AÑOS: 208° Y 159°.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARVENIS PINTO
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