PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000563
DEMANDANTE: ALBA ROSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.241.468, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ALEJANDRA RIVERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.605, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA TORREALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.228.012, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de abril de 2018 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 36), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por la ciudadana ALBA ROSA BRICEÑO, debidamente asistida por el Abogada María Alejandra Rivero, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.996, por Desalojo de Vivienda, en contra de la ciudadana MARIELA JOSEFINA TORREALBA PINTO, todos plenamente identificados.
En fecha 10 de abril de 2018, (f. 39), se dictó auto mediante el cual se admito la presente acción, y se ordenó se libraran las boletas de citación a la demandada de autos una vez hayan consignado los fotostato respectivos.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2018, (f. 40), la Juez Suplente del Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, (f. 41, y anexo 42 al 43), la ciudadana Alba Rosa Briceño, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la Abogada María Alejandra Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.605, consignó copia simple del auto de admisión y del auto de abocamiento de la Juez suplente a los fines de que sea librado la compulsa respectiva.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que se deriva del abocamiento para conocer el presente asunto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Este Tribunal no puede inadvertir que la parte actora en su escrito de demanda peticionó el desalojo de un inmueble destinado para vivienda dado en comodato, a la ciudadana Mariela Josefina Torrealba Pinto, plenamente identificada en autos, en los términos siguientes:
“…Yo, ALBA ROSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic), Nº 5.241.468, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Actuando (sic) en mi carácter de COMODANTE PROPIETARIA de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio 5 de Julio, Calle 6 con carrera 3 y avenida principal Los Cerrajones casa Nº 513, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara. Asistida en este acto por la abogada MARIA ALEJANDRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.996, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 219.605; De (sic) conformidad con lo previsto en la Ley (sic) acudo a su competente Autoridad (sic) a fin de solicitar el DESALOJO del referido inmueble, en contra de la ciudadana MARIELA JOSEFINA TORREALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 15.228.012,, (sic) en condición de COMODATARIO, domiciliada en el Barrio 5de Julio, Calle 6 con carrera 3 y avenida principal Los Cerrajones casa Nº 513, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara. Ante usted ocurro y expongo que:
…(omisis)…
-V-
PETITORIO
En vista de los hechos anteriormente expuestos, ante la evidente y urgente necesidad que presento de ocupar el inmueble de la cual soy propietaria y en vista de que no poseo ningún otro lugar donde cuidar a mi madre, es por lo que procedo en este acto a solicitar ante su competente autoridad, se sirva dar inicio al procedimiento Administrativo (sic) a los fines de la ciudadana MARIELA JOSEFINA TORREALBA PINTO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 15.228.012 DESALOJE (sic) el inmueble del cual soy propietaria y que reconozca que tengo la imperante y urgente necesidad de ocupar el inmueble objeto de la convención arrendaticia y suficientemente descrito en esta solicitud, totalmente desocupado y libre de personas y cosas. Del mismo modo, señalo que confió (sic) en la justicia de nuestro país y que a través de esta vía legal sin perjudicarla aun cuando ella sí abuso de mi buena voluntad me DESALOJE LA PRPIEDAD…” (Resaltado del escrito).
Se desprende claramente que la parte actora con la presente acción, pretende el desalojo de un inmueble que según a sus dicho fue dado en calidad de comodato a la ciudadana Mariela Josefina Torrealba Pinto, a los fines de que conviviera en dicho inmueble con el ciudadano Alexander Enrrique Rojas Briceño, quien es hijo de la hoy accionante y concubino de la demandada.
Ahora bien, el contrato de comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, tal como, nuestra Legislación lo estableció en los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil.
Asimismo, el 1.731 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento al comodatario la restitución”.
De lo que se arguye que, cuando exista una relación contractual comodataria lo correcto para cuando el comodante desee que le sea devuelta la posesión de la cosa dada en comodato al comodatario, lo haga a través de las siguiente figuras procesales: Cumplimiento de contrato de comodato, Resolución de contrato de comodato, Restitución de la cosa dada en comodato, entre otras, las cuales son empleadas según sea el caso, estas acciones están destinadas a satisfacer el derecho que posee el comodante con respecto del bien mueble o inmueble dado en comodato, y las cuales son o constituyen la desposesión del inmueble dado en comodato por parte del comodatario, en virtud de que el comodante a tenor del articulo antes señalado
tiene el derecho de reclamar la restitución de la cosa dada en comodato, usando para esto, la vía judicial prevista para dirimir conflictos de tal naturaleza, así pues, cuando el comodante hace uso de estas vías en sede judicial, el proceso para la reclamación e insistencia de hacer valer un derecho suyo que crea haya sido vulnerado, éste se deberá ventilar -tales pedimentos- por medio de los que procesalmente se conoce como procesos residuales (procedimiento ordinario o el breve), que son empleados cuando no existe algún procedimiento especial por el cual se tenga que ventilar las pretensiones de tal naturaleza jurídica.
Por su parte, cuando se pretende el Desalojo de un inmueble destinado a vivienda, haciendo referencia a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como se desprende del petitorio de la demanda ut supra parcialmente transcrita, esta se debe hacer en arreglo a la existencia de una relación arrendaticia previa a la interposición a la demanda, por cuanto a tenor de lo previsto en la referida Ley en su artículo 1º el cual dispone:
“La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas, ya sea arrendados o subarrendados total o parcialmente; …omise…”,
Por consiguiente, como ya se ha mencionado el objeto de esta Ley, es regular las relaciones arrendaticias y dirimir conflictos que a tenor de tales relaciones arrendaticias se susciten entre las partes, de modo pues, que el caso sub idicem, no persigue regular una relación arrendaticia o dirimir un conflicto que de tal relación se haya suscitado, lo que permita al accionante demandar el desalojo tal como lo señaló en el petitorio haciendo uso de la presente vía y con el procedimiento especial previsto en la referida Ley, ya que, la relación que existe entre la accionante y la accionada es una relación que nace de un contrato verbal de comodato, por lo que hace improponible la solicitud de desalojo de un inmueble destinado a vivienda dado en comodato, por cuanto el procedimiento previsto en esta ley es como se ha mencionado, para dirimir conflictos entorno a una relación arrendaticia, relación ésta que no se verificó en las actas procesales que componen el presente expediente.
Así las cosas, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)
Establecido lo anterior, debe tomase en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para admitir o no una determinada demanda, durante el devenir del proceso y aun estando para el momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.
En tal sentido, en el presente asunto la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble destinado a una vivienda dada en calidad de comodato, situación que no puede inadvertir este Tribunal, y se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…”.
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En este sentido, puede observar quien juzga que la parte demandante pretende el desalojo del inmueble dado en comodato, todo en virtud a lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, Ley que prevé un procedimiento especial que regula las relaciones arrendaticia como tantas veces se ha mencionado y, no es aplicable a las relaciones que derivan de una relación comodataria, dado que para dirimir éstas, nuestra Legislación instituyo la aplicación de los procedimientos residuales, es decir, comportan la aplicación de procedimientos distintos.
En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial establecido en fecha 02 de diciembre del 2002, en sentencia Nº 3.045, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria; sin embargo, el mismo artículo 78, del Código Procesal Civil, en su único aparte, coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Por ello, la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no pueden darse en ningún caso, es decir, ni en forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:
“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.
Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
…omissis…
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo de una vivienda dada en comodato, por necesidad de conformidad al procedimiento especial previsto en le Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo que a todas luces la relaciones comodatarias se ventilas a través de los procedimientos residuales previsto en el Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, y dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, y máxime si se exige que para que cualquier persona que pretenda instaurar una acción que comporten la perdida material de un inmueble destinado para vivienda, deberá por mandato de Ley agotar la vía administrativa como procedimiento previo a la demanda, sin que se observare de la revisión exhaustiva y detenidas de las actas procesales el decreto o providencia administrativa emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no cumpliendo con este requisito de conformidad a lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de Vivienda; quien juzga considera que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones que se excluyen en virtud a los procedimientos aplicables para el caso en concreto, si como, la falta de agotamiento de la vía administrativa previa a la demanda, lo procedente es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por Desalojo de Vivienda incoada por la ciudadana ALBA ROSA BRICEÑO, debidamente asistida por la Abogada María Alejandra Rivero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.605, contra de la ciudadana MARIELA JOSEFINA TORREALBA PINTO, todos plenamente identificados en autos.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;
Abg. Yosglide Duin León.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 10:53 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
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