REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000334
PARTE DEMANDANTE: ALEXY ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.986, domiciliado en la urbanización Roberto Montesinos, calle 1, sector 1, casa N° 27, El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Freddy Torres, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.256.
PARTE DEMANDADA: YULI JOSEFINA SOTO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.515, domiciliada en la urbanización Santa Eduvigis, sector 1, calle 4 de la ciudad de El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se recibe la presente causa proveniente del Juzgado Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 08-05-2018, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano ALEXY ANTONIO RAMOS G., contra la ciudadana YULI JOSEFINA SOTO PIÑA, plenamente identificados en el encabezado, firme como quedó la sentencia y habiendo sido distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), corresponde conocer a este Tribunal y en fecha 20-06-2018 se procedió a darle entrada.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano ALEXY ANTONIO RAMOS G., en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana YULI JOSEFINA SOTO PIÑA, por ante la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 18, folios Fte y Vto 38, de uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados, tal como se evidencia en instrumento que acompaña marcado con la letra “A”, afirmó que fijaron como domicilio conyugal la urb. Santa Eduvigis, sector 1, calle 4, de la ciudad de El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara, que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos.
Alegó el demandante que por motivos de peleas, sevicias, injurias, malos entendidos, la relación se volvió tormentosa e insoportable, no obstante, se vieron en la obligación de romper los lazos amorosos que una vez los unió, decidiendo ambos separarse física y sentimentalmente, forzándole este hecho a abandonar voluntariamente la residencia conyugal y buscar otra residencia para su persona, que nunca hubo una reconciliación, ni ánimos de hacerlo, que cada quien hizo su vida aparte y hasta la presente fecha, tienen aproximadamente, veinte (20) años separados, sin que hubieran materializado alguna posibilidad de reconciliación, que aun cuando existió separación siempre ha cumplido con la responsabilidad de crianza y manutención de sus hijos, que le dejo a su cónyuge una casa que adquirió según documento de compra venta celebrado con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por todo ello procedió a demandar a la ciudadana YULI JOSEFINA SOTO PIÑA, en divorcio.
Del orden público procesal:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, durante la vida de los cónyuges, todo ello como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario, habiéndolo así establecido la parte actora, dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El abandono voluntario: Constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Esta Juzgadora observa que el demandante en su escrito libelar alegó que él mismo había incurrido el abandono voluntario motivado por la situación en que se había convertido la relación matrimonial, asimismo señaló haberse separado de hecho, de manera voluntaria y haberse marchado del hogar conyugal, agregó además que hasta la presente fecha no ha regresado.
Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 191 del Código Civil, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas… (negritas nuestras).
Es necesario acotar que para que se configure la acción de divorcio, ésta debe ser intentada por el cónyuge que no haya dado causa a ella, es decir cualquiera de las partes que intente la demanda de divorcio deberá demostrar que fue el otro cónyuge el que incurrió en alguna de las causales de divorcio, establecidas en el Código Civil. Ahora bien, en el caso de autos el demandante declara haber incurrido en el abandono voluntario, su manifestación demuestra que siendo el actor el cónyuge que dio causal al divorcio no puede este intentar dicha acción debido que la Ley es clara en afirmar que “… la acción de divorcio… no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”., razón por la cual le impide a este despacho disolver el vinculo matrimonial, entendiéndose que se trata de normas de estricto orden público por lo que las mismas no pueden ser relajadas por lo particulares ni por el Juez. Cabe destacar que la doctrina patria ha señalado algunos elementos necesarios que debe evaluar el juzgador en referencia a la improponibilidad de la pretensión, a tales efectos Ortiz Ortiz nos indica: … La prohibición de Ley de admitir la pretensión está prevista como causal de inadmisibilidad (art. 341 CPC) y también como cuestión previa (art. 346.11), de modo que tiene una naturaleza bifronte, puede ser declarada de oficio por el tribunal como “inadmisibilidad”, o como causa de “improponibilidad” cuando ha sido invocada por la parte demandada como cuestión previa, o en cualquier estado y grado de la causa… Recordemos que el Juez no puede suplir alegatos o defensas que le corresponden a las partes, pero como la caducidad, cosa juzgada, falta de cualidad, son presupuestos de la sentencia, entonces la pretensión se hace “improponible”, solo que habría que esperar si es alegado por las partes por conducto de las cuestiones previas, y sólo en caso de omisión de la parte demandada, entonces el juez estaría habilitado para decretarlo de oficio.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 17 del 16 de enero de 2014, expreso: “La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. Así las cosas y con fundamentos en las motivaciones explanadas esta juzgadora en atención al orden público debe proceder a declarar la inadmisibilidad de la pretensión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 191 del Código Civil y las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ALEXY ANTONIO RAMOS G., contra la ciudadana YULI JOSEFINA SOTO PIÑA, ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
ABG. BIANCA ESCALONA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/AC/Gg.
Resolución N° 113/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. BIANCA ESCALONA
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