REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-S-2018-002255
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana YEIMA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.299, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. OSWALDO RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.509, mediante la cual solicitan sea decretado Titulo Supletorio de la bienhechuría descrita, sobre un terreno propio, asignado por la asociación civil Pro-Vivienda “La Orquidea”, de la cual manifiesta ser asociada; este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud, considera importante traer a colación lo que señala el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.-
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-“

Ahora bien conforme a la norma antes citada, y de la revisión efectuada a al escrito de la solicitud, así como los recaudos consignados, específicamente de la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la asociación civil Pro-Vivienda “La Orquídea”, inserta al folio (13) al folio (31), se constató que la solicitante no figura como asociada en la referida acta, lo cual inadmiculada a la constancia emitida por la referida asociación civil, anexa marcada como “A”, se constató que la solicitante tiene asignada como futura propietaria la parcela N° 3-5-B, es decir, la propiedad actual de dicha parcela es la precitada asociación civil Pro-Vivienda “La Orquídea”, por lo que mal podría solicitar título supletorio sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terrero que narra propio, siendo que la cualidad de propietaria no ha sido perfeccionada. Razón por la cual no es procedente la pretensión de la solicitante.
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, presentada por la ciudadana YEIMA DEL CARMEN ZAMBRANO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 29 días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Leomary Josefina Perez Martinez
El Secretario Suplente,


Jhonny Alvarado Hernández


























LJPM/Jalvarado.-