REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001836
DEMANDANTE: CATERINA JOSEFINA MENDOZA DE COPPOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.467.609, de este domicilio, y SUCESIÓN MENDOZA TRUJILLO JOSÉ, Registro de Información Fiscal N° J-405479116.
DEMANDADA: Sociedad mercantil ALFA ELECTRONIC Y.N.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2012, bajo el N° 19, tomo 144-A del año 2012, Registro de Información Fiscal N° J-40170882-0, representada por los ciudadanos Yhonnatan Alfredo Briceño Mujica y Zulay del Carmen Pirela Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.503.175 y V-14.471.537, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS:
Se inició el presente juicio por desalojo de local comercial, mediante demanda incoada en fecha 22 de junio de 2017 (fs. 1 al 3, con anexos del folio 4 al 35), por la ciudadana Caterina Josefina Mendoza de Coppola, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión Mendoza Trujillo José, asistida por el bogado Marco Alexander Asuaje Colmenárez, contra la sociedad mercantil Alfa Electronic Y.N.A., C.A. Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, cuya resulta obra inserta al folio 46.
Por auto de fecha 05 de junio de 2018, la suscrita juez suplente de este despacho, abogada Leomary Josefina Pérez Martínez, se abocó al conocimiento de la causa, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y se aperturó el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana Caterina Josefina Mendoza de Coppola, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión Mendoza Trujillo José, en atención al postulado establecido en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta, en virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba en al lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo al citado artículo, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en precitado código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta: a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Establecido lo anterior, en cuanto al primer presupuesto procesal para la confesión ficta, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda por desalojo de local comercial, incoada por a ciudadana Caterina Josefina Mendoza de Coppola, actuando en nombre propio y de sus poderdantes, Sucesión Mendoza Trujillo José, contra la sociedad mercantil Alfa Electronic Y.N.A., C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos Yhonnatan Alfredo Briceño Mujica y Zulay del Carmen Pirela Montilla, respectivamente, fue admitida por auto de fecha 03 de agosto de 2017, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su presidente, ciudadano Yhonnatan Alfredo Briceño Mujica, siendo que en fecha en fecha 02 de mayo de 2018, se materializó la citación en la persona de su vicepresidente, ciudadana Zulay del Carmen Pirela Montilla, e ingresada la boleta al expediente en fecha 03 de mayo de 2018, mediante nota debidamente suscrita por el secretario y el alguacil. Ahora bien, las personas jurídicas según la teoría de la representación orgánica pueden ser citadas en cualesquiera de las personas naturales que actúan como órgano de representación de aquéllas, y visto que la suscribiente de la boleta de citación es la vicepresidente de la sociedad mercantil, esta juzgadora tiene como debidamente citada a la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil demandada, no dio contestación a la demandada ni por si ni por medio de apoderado, tal como se dejó constancia en auto de fecha 05 de junio de 2018, siendo los días de despacho transcurridos en este tribunal para la presentación oportuna de la misma, desde la fecha 04 de mayo de 2018 hasta la fecha 04 de junio de 2018, lo que se evidencia del cómputo secretarial inserto al folio 49, razón por la cual quien juzga considera que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, desvirtuable con prueba en contrario por el demandado en el lapso probatorio, razón por la que se considera lleno el primer requisito para la declaratoria de la confesión ficta. Y así se estable.
En cuanto al segundo presupuesto procesal para la declaratoria de la confesión ficta del demandado, referente a la prueba en contrario que contradigan la pretensión de la demandante, se observa que la sociedad mercantil Alfa Electronic Y.N.A., C.A., no promovió prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, siendo que este despacho por auto de fecha 05 de junio de 2018, dictó auto de ordenación del proceso, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, y se aperturó la articulación probatoria de cinco (05) días de despacho establecida en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se cómputo desde la fecha 06 de junio 2018 hasta la fecha 14 de junio de 2018 (Ver cómputo secretaria al folio 49), por lo que se considera cubierto este requisito para la declaratoria de la confesión ficta del demandado. Y así se establece.
En tercer lugar, en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que la pretensión del demandante no debe ser contraria a derecho, es decir; que la pretensión debe estar perfectamente amparada en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)
Establecido lo anterior, debe tomase en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta a una serie de exigencias, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y, su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este sentido se observa que, la ciudadana Caterina Josefina Mendoza de Coppola, interpuso la presente demandada por desalojo de local comercial, contra la sociedad mercantil Alfa Electronic Y.N.A, C.A., actuando en nombre propio y en representación de sus poderdantes según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 10 de noviembre de 2015, asistida por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenárez.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que obra inserta desde el folio 17 al 20, poder especial de administración y representación otorgado por los integrantes de la Sucesión Mendoza Trujillo José a la ciudadana Caterine Josefina Mendoza de Coppola, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2015, bajo el N° 23, tomo 148, folios 123 hasta 126, en los términos siguientes:
“Nosotros GUILLERMINA ESCALONA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.767.666, MARGARITA COROMOTO MENDOZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.467.609, según consta en instrumento PODER ESPECIAL otorgado por ante la Embajada de Venezuela en Santiago de Chile, en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2014, distinguido con el N° 149-2014, debidamente legalizado con la actuación N° 27 21, Número ordinal 5B, en la misma fecha; NELIDO MENDOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.459.239; BETTY JOSEFINA MENDOZA DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.616.175; y BELKIS JOSEFINA MENDOZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.616.174; mediante el presente documento declaramos: Que Conferimos Poder Especial de Administración y Representación, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana: CATERINA JOSEFINA MENDOZA DE COPPOLA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.467.609, para que en nuestro nombre y representación comparezca, gestione ante todas y cada una de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela; bien sea, de carácter administrativo, judicial, civil, militar o fiscal, así como también ante los demás entes de carácter público o privado, todo lo referente al ejercicio de nuestros derechos, al cumplimiento de nuestras obligaciones y a la defensa de nuestros intereses respecto de la sucesión de la que somos causahabientes, identificado como SECESIÓN MENDOZA TRUJILLO JOSÉ…” (Subrayado y negrita del Tribunal)
De la transcripción parcial del poder especial se desprende que la Sucesión Mendoza Trujillo José, le otorgó poder especial de administración y representación a la ciudadana Caterina Josefina Mendoza de Coppola, para que ésta la representara en la vía tanto administrativa como judicial, quien estando debidamente asistida por abogado intentó la presente acción de desalojo actuando en nombre propio y de su mandante, ya identificada.
Ahora bien, en cuanto a las personas que pueden ejercer poderes en juicio, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual manera el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Por otra parte, la más reconocida doctrina, como por ejemplo la del tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio, por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008, señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
De la doctrina y criterio transcritos el cual acoge este despacho en aplicación a la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que un justiciable acceda a los órganos de administración de justicia para defender sus derecho e intereses debe estar obligatoriamente asistido de abogado, pues son éstos, los que detentan la capacidad de postulación a la luz de lo establecido en el artículo 166 del Código de procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados, y así lo ha manifestado reiteradas veces nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, en el caso de auto la acción la ejerció un litis consorcio activo, integrada por la ciudadana Caterina Josefina Mendoza de Coppola, actuando en nombre propio y de su mandante, Sucesión Mendoza Trujillo José, según se desprende de poder especial que obra inserto a los folios 17 al 20, por lo que a criterio de quien juzga son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por la precitada ciudadana en nombre de la sucesión, aun cuando actuó asistida de abogado, en razón de no ser profesional del derecho, pues si bien es cierto ella puede ejercer actos de administración y disposición de los bienes de su mandante, su poder es ineficaz para actuar en juicio, aun cuando así lo señale el mandato, pues una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal, cuya ausencia debe ser controlada de oficio por el juez de la causa. (Ver sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2007, Exp. 07-0010)
En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la ausencia de la capacidad de postulación de la ciudadana Caterina Josefina Mendoza de Coppola, para actuar en nombre de la Sucesión Mendoza Trujillo José, quien juzga declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contrataría a un presento de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana Caterina Josefina Mendoza de Coppola, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión Mendoza Trujillo José, asistida por el bogado Marco Alexander Asuaje Colmenárez, contra la sociedad mercantil Alfa Electronic Y.N.A., C.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costa por la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (29/06/2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente;
Abg. Leomary Josefina Pérez Martínez
El Secretario Suplente,
Jhonny Alvarado Hernández
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Suplente,
Jhonny Alvarado Hernández
KP02-V-2016-001548/LJPM/JA
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