REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001914

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSEFA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.439.765, de este domicilio.

APODERADOS: SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON y ALLARY DEL VALLE PIEDRA PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137, 92.141 y 226.636, respectivamente, todas de este domicilio.

DEMANDADA: CAROLA YOLANDA MELÉNDEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.676, de este domicilio.

APODERADOS: MANUEL RIVERO USECHE, ROSARIO ESCALONA JIMÉNEZ y LAURA CECILIA RENGIFO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.094, 170.013 y 116.350, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESEÑA DE LOS AUTOS:

Se inició el presente juicio de desalojo de inmueble destinado al uso comercial, mediante demanda incoada en fecha 07 de junio de 2017, por la ciudadana Josefa María Hernández de Hernández, asistida por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, contra la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario (fs. 01 al 03, con anexos a los folios 04 al 125), siendo admitida por auto de fecha 06 de julio de 2017 (f. 126), mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, cuya materialización obra inserta a los folios 133 y 134.

En fecha 20 de diciembre de 2017 (fs. 136 al 144, con anexos a los folios 145 al 153), la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, asistida por el abogado Manuel Rivero Useche, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de enero de 2018 (f. 155), se celebró la audiencia preliminar y por auto de fecha 23 de enero de 2018 (f. 156), el tribunal fijó los límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1° de junio de 2018 (f. 174), se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 26 de junio de 2018 (fs. 179 y 180, con anexos al folio 181 y 182).

Siendo la oportunidad procesal para la publicación del extenso del fallo, este tribunal lo hace en los términos siguientes:

En fecha 07 de junio de 2017, la ciudadana Josefa María Hernández de Hernández, asistida por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, presentó escrito de demandada, mediante la cual alegó que; en fecha 1° de agosto de 2002, celebró un contrato privado con la ciudadana Carola Meléndez Belisario, en el que dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la avenida principal de la urbanización La Mata, entre calles 3 y 4 de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de doscientos veintitrés coma treinta y dos metros cuadrados (223,32 m2), cuyos linderos son: Norte: terrero ocupado por Felipe Meléndez; Sur: con local comercial Mega Pixel; Este: con avenida 1° de la urbanización La Mata y Oeste: con Clinarco Ramírez; que el referido inmueble fue dado en arrendamiento para el uso de venta de verduras y frutas, con un plazo de un (1) año, contados a partir del 1° de agosto de 2002, prorrogándose automáticamente por periodos iguales; que establecieron como canon de arrendamiento la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a trescientos bolívares (Bs. 300,00), por motivo de la reconvención monetaria, siendo el último canon a pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

Seguidamente, arguyó que la arrendataria dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2017, es decir, adeuda tres (03) meses por concepto de cánones de arrendamientos, establecido cada uno en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), para un total adeudado de seis mil bolívares (Bs. 6000,00); que realizó todas las gestiones necesarias en cuanto a permisología para la remodelación del inmueble arrendado a los fines de la construcción de cuatro (4) locales comerciales y cuatro (4) oficinas, para lo cual requiere el desalojo del inmueble arrendado, tal como se desprende –a su decir- de la resolución N° DPDU-AVU-004-2015, emitida por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, en la cual se otorgaron todos los permisos para su construcción; que han sido innumerables las gestiones y diligencias amistosas, realizada ante la arrendataria explicándole que se requiere el inmueble para su demolición.

Por todas las razones de hecho y de derecho procedió a demandar a la ciudadana Carola Meléndez Belisario, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en: 1) Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local descrito supra; 2) a pagar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejado de percibir; 3) a pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; 4) se le condene a entregar cancelados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica, agua potable y aseo domiciliario y; 5) en pagar las costas y costos del presente juicio.

Acompañó junto con su libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción:

Marcado “A”: Copia certificada de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas Josefa María Hernández de Hernández y Carola Meléndez Belisario, en calidad de arrendadora y arrendataria, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la avenida principal de La Mata, entre calles 3 y 4, urbanización La Mata de la ciudad de Cabudare del estado Lara, (fs. 4 y 5).

Marcado “B”: Copia certificada del expediente de consignaciones de canon de arrendamiento signado con el N° 98-11, llevado ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez de Belisario, asistida por la abogada Jennifer Rizza Meléndez, a favor de la ciudadana Josefa María de Hernández de Hernández (fs. 6 al 102).

Marcado “C”: 1) Planos de construcción de un edificio comercial ubicado en la avenida principal La Mata de la ciudad de Cabudare del estado Lara, elaborados por el arquitecto Woulmer J. Pereira V., revisado en fecha 10 de julio de 2015, por la Alcaldía del Municipio Palavecino, división de Control Urbano, y renovado en fecha 22 de febrero de 2017, según sello húmedo del prenombrado órgano de la Administración Pública (fs. 103 al 110); 2) autorización emitida en fecha 23 de octubre de 2015, por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, mediante la cual autorizó al ciudadano Jesús Hernández, con cédula de identidad N° 5.261.217, a la demolición parcial de un inmueble de su propiedad construido sobre un terreno ubicado en la avenida 1, entre calles 3 y 4 de la urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino (f. 112); 3) Resolución N° DPDU-AVU-004-2015, emitida por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 14 de septiembre de 2015, publicada en Gaceta Municipal de Palavecino N° 8253, de fecha 21 de septiembre de 2015 (fs. 115 al 118); constancia de aprobación de la renovación de las Variables Urbanas Fundamentales del Proyecto Denominado Edificación Comercio, para la construcción de cuatro (4) locales comerciales y cuatro (4) oficinas, de fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 119 al 121).

Asimismo, promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, a fin de que informara si en sus archivos reposan Gaceta Municipal de Palavecino N° 8253, de fecha 21 de septiembre de 2015, donde consta la resolución N° DPDU-AVU-004-2015, y se aprobó el proyecto denominado Edificación Comercial, de fecha 14 de septiembre de 2015 y los planos del proyecto a ejecutar en el inmueble que ocupa el local situado en la avenida principal de La Mata, entre calles 3 y 4 de la urbanización La Mata en la ciudad de Cabudare, en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, que son cuatro (4) locales comerciales y cuatro (4) oficinas, con el objeto de demostrar que las instrumentales marcadas con la letra “C” son fidedignas y emitidas por esa institución.

Por su parte, la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, asistida por el abogado Manuel Rivero Useche, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, contestó al fondo y procedió a impugnar el valor que pretende darle la parte accionante al documento privado como medio instrumental que promovió, como única prueba, para demostrar la relación arrendaticia, en razón de que no fue consignado en original; sino que se trata de una copia fotostática certificada de un documento privado que aparentemente cursó en otro expediente judicial; y por tanto no se cumple en este caso con los requisitos que según la jurisprudencia de Casación exige la prueba trasladada, además arguyó que el referido instrumento carece de validez y eficacia probatoria por cuanto no es un documento privado ni reconocido, ni tenido legalmente por reconocido.

Establecido lo anterior y como PUNTO PREVIO al fondo de la controversia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte demanda en los términos siguientes:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al valor de las copias fotostáticas dispone lo siguiente:
“…Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de estas especies producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por otra parte…”.

Del artículo en comento se desprende que sólo podrán producirse en juicio las copias certificadas válidas y fidedignas de la original, si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes y de los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.

Establecido lo anterior, se observa que el documento objeto de la presente impugnación versa sobre un contrato de arrendamiento aparentemente suscrito de forma privada entre las ciudadanas Josefa María Hernández de Hernández y Carola Meléndez Belisario, en calidad de arrendadora y arrendataria, respectivamente, el cual fue introducido al expediente en copia certificada por la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien estampó en la nota de certificación “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene y cursa en el Expediente N° 2450-14, juicio por desalojo de local comercial, intentado por los ciudadanos JOSEFA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Y JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO, y la misma se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se expide en Los Rastrojos, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 157°…”.De lo que se desprende que el instrumento impugnado fue presentado en otro expediente, contentivo de un juicio por desalojo, intentado por la parte promovente y otros, contra la hoy demandada, y traído a este juicio como instrumento fundamental de la acción en copia certificada por un tribunal.

Asimismo, se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a las pruebas, mediante el cual arguyó que de la lectura del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, señala la impugnación de copias fotostáticas y en el caso que atañe el instrumento impugnado es una copia certificada emitida por un tribunal, el cual tiene pleno valor por ser un documento público al ser presentado en un expediente y a todo evento reconocido por la misma demandada cuando –a su decir- confiesa en el expediente consignatario N° 98-11, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que suscribió un contrato privado con su representada sobre el local que ocupa, y no bastando con eso lo consignó en el referido expediente. Por último, alegó que este despacho entre los hechos no controvertidos estableció la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, que es lo que se propuso probar y quedó demostrado. (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente 02-564, en cuanto a las condiciones de admisibilidad de las copias de documentos públicos y privados reconocidos, estableció:

“Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito. Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumento público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible. Por otra parte, la condición de admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que sea un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia, no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo. En consecuencia, la fotocopia o fotografía o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, pues esta nunca podrá desprenderse de un documento que nunca lo tuvo, pues resultaría muy fácil dar el valor de la fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales en un expediente y retirarlos por la vía de certificación de sus copias”. (Subrayado y negrita del tribunal).

Por otra parte, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241, en relación con la valoración de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno…”.

Establecido lo anterior, y siendo que en el caso sub iúdice la representación judicial de la parte accionante intenta hacer valer y dar el carácter de instrumento público, por estar certificado por un tribunal, a un contrato de arrendamiento aparentemente suscrito de forma privada entre las ciudadanas Josefa María Hernández de Hernández y Carola Meléndez Belisario, el cual fue debidamente impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contra la cual se opone, y siendo que el promovente de dicha documental en ninguna de las etapas del presente juicio solicitó el traslado de la misma, imposibilitando a quien juzga constatar cómo fue producido el referido instrumento en el juicio del cual se obtuvo la copia certificada, así como limita el hecho de saber si el mismo fue legalmente reconocido, por lo que estamos en un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado, razón por la cual esta jurisdicente en atención al criterio y doctrina transcrita declara como inexistente la referida copia certificada del documento privado promovido por la parte actora como documento fundamental de su pretensión, y no le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.

Establecido lo anterior, este juzgado pasa a citar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omissis)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

El precitado artículo establece los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, entre los cuales tenemos que junto a la demanda se debe acompañar el instrumento fundamental de la pretensión, vale decir, el instrumento fundamental del cual se deriva el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:

“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.

Del precitado artículo se desprende que la oportunidad procesal para la presentación de la prueba fundamental de la demanda es en la introducción de la demanda, fuera de las excepciones consagradas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren.
Ahora bien, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000847, de fecha 14 de diciembre de 2017, en la cual acoge el criterio establecido en sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., señaló sobre el instrumento fundamental de la acción lo que sigue:

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Ahora bien, se observa que el caso en estudio versa sobre un juicio por desalojo de local comercial, cuya pretensión de la parte accionante es que se declare con lugar el desalojo y se le entregue debidamente desocupado de personas y cosas un inmueble ubicado en la avenida principal de la urbanización La Mata, entre calles 3 y 4 de la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana Carola Meléndez Belisario, parte demandada, en fecha 1° de agosto de 2002, según el presunto contrato de arrendamiento privado que fue presentado en copia certificada, y declarado inexistente por esta juzgadora en los términos planteados supra, razón por la cual quien juzga considera que la parte accionante incumplió con su carga de aportar al juicio el instrumento fundamental de la acción, es decir el contrato de arrendamiento de donde dimana el derecho que invoca.

Establecido lo anterior se observa, que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal ha establecido que la consecuencia jurídica de no presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se deriva el derecho invocado por el actor, y tampoco hacer uso de las excepciones que dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción propuesta (Ver sentencia N° RC-000847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela, contra Bicupiro de Venezuela, S.A., y sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Oréste Chacón Medina y otros).

En consecuencia, esta juzgadora en atención al criterio jurisprudencial transcrito, así como en aras de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción, en razón de que la parte actora no presentó de forma conducente junto a su escrito de demanda el instrumento fundamental de la acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE SEBREVENIDAMENTE la demanda por desalojo de inmueble destinado al uso comercial, incoada por la ciudadana Josefa María Hernández de Hernández, asistida por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, contra la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, todos plenamente identificados supra.

SEGUNDO: Se condena en consta a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se trabó la litis.

TERCERO: Se deja constancia que el presente fallo se publicó dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (29/06/2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente;

Abg. Leomary Josefina Pérez Martínez
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado Hernández
En la misma fecha siendo las 12:59 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado Hernández




























KP02-V-2017-001914/LJPM/Jalvarado.