REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000191
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ZAIDA MARISOL PÉREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.933.678, de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE SERRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.278.668, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (SENTENCIAS 446/2014 Y 693/2015).
SENTENCIA: DEFINTIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2018 (fs. 1 y 2, con anexo del folio 3 al 5), por la ciudadana Zaida Marisol Pérez Páez, asistida por la abogada Pastora Gutiérrez Romero, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 140.824, contra el ciudadano Edgar Enrique Serrano Sánchez, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencia de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia N° 446, mediante el cual alegó que contrajo matrimonio con el precitado ciudadano en fecha 26 de diciembre de 1986, ante Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” Municipio Torres del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio N° 182, folio 216 vto; que en dicha unión procrearon una (1) hija de nombre Jennifer Dayana, mayor de edad para la fecha, tal como se desprende de la partida de nacimiento consignada con el marcado “B”; que establecieron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urb. Vicente Landaeta Gil, calle Cubiro, Casa C-5314, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; que su vida conyugal fue interrumpida el 5 de febrero de 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, por cuanto la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por último solicitó que el demandado se citara en la comunidad El Cují, sector Los Naranjillos, casa S/N, en la avenida Tinaja entre calles Guayaquil y Miranda, casa de dos (2) planta con rejas blanca, al lado de la Comercializadora de Frenos, Discos y Tambores, diagonal con el taller Multiservicios HAP, Parroquia Cuji-Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la institución del matrimonio en su artículo 77 establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Subrayado de este tribunal).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, estableció su criterio en cuanto al libre consentimiento en la institución del matrimonio y a tal efecto señaló que:
(…Omissis…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
De la norma y criterio transcrito se desprende que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien de la presente solicitud de divorcio se desprende que: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la Sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, separación de hecho por más de cinco (05) año.
Asimismo, se observa que en fecha 16 de abril del año en curso, fue notificada la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, y en fecha 25 de abril de 2018, presentó diligencia mediante la cual se abstuvo de emitir opinión en la presente causa, hasta tanto no conste en auto la contestación de la parte demandada, sin que esto constituya causal de improcedencia para la declaratoria con lugar de divorcio, en razón de que en fecha 14 de mayo de 2018, el aguacil titular de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano Edgar Enrique Serrano Sánchez, sin que se evidencie de las actas procesales que el referido ciudadano haya acudido al tribunal dar contestación a la demanda, en legítimo uso de su derecho a la defensa, máxime cuando ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia de que basta con que sólo uno de los cónyuges manifieste su voluntad de no permanecer unido en matrimonio para que éste sea disuelto, por lo que a criterio de quien juzga se cumplió con el debido proceso.
En consecuencia, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, y en concordancia con la sentencia nos.: 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales son de carácter vinculante, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que la solicitante Zaida Marisol Pérez Páez, contrajo en fecha veintiséis (26) de diciembre del año (1986), por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Municipio Torres del Estado Lara, por cuanto la parte solicitante manifestó su deseo de no permanecer casada, y en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la sentencias nos.: 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Zaida Marisol Pérez Páez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro.: V- 5.933.678.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos ZAIDA MARISOL PÉREZ PÁEZ Y EDGAR ENRIQUE SERRANO, ambos plenamente identificados, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año (1986), por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Municipio Torres del Estado Lara, según Acta de Matrimonio N° 182 de los libros de matrimonios del año (1986).
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LEOMARY JOSEFINA PÉREZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JHONNY ALVARADO.
En la misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JHONNY ALVARADO
KP02-F-2018-000191
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