REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000219
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ y SAMIRA DEL VALLE CARABALLO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.791.751 y V- 13.855.884, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 153.107.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 21 de marzo de 2018, por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ Y SAMIRA DEL VALLE CARABALLO AGUILAR, debidamente asistidos de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 22 de Agosto de 1997; que procrearon un hijo, mayor de edad, que no adquirieron bienes y que decidieron separarse hace más de 06 años, y por lo que solicitan se declare Divorcio a tenor de lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil.-
Que su último domicilio conyugal fue en la Calle San Rafael, entre Alvizu y Juárez, Casa N° 2, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.-
Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos los solicitantes indican como último domicilio conyugal la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LEOMARY JOSEFINA PÉREZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

JHONNY ALVARADO.

En la misma fecha, siendo las 12:31 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,


JHONNY ALVARADO.







L.P//J.A//I.S
KP02-F-2018-000219