REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000323
SOLICITANTES: Ciudadanos CLAUDIA PATRICIA HERRERA DURAN Y GIAN PABLO FILOMENO SPATAFORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.446.731 y V- 11.878.026, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco y María de los Ángeles Martínez, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos.: 140.881 y 30.713.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON LA SENTENCIA 446/2014 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril del año en curso, por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA HERRERA DURAN Y GIAN PABLO FILOMENO SPATAFORA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho desde hace un (01) año aproximadamente, basando su solicitud en las causales del artículo 185 del Código Civil, considerando una ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según consta en Acta N° 02 de los libros de matrimonios del año dos mil dieciséis (2.016); que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 22 entre 54 y 55, Urbanización Santa Eduvigis, Pedro León Torres, Municipio Iribarren, Barquisimeto – estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que si obtuvieron bienes que liquidar.-
Que desde hace un (01) año aproximadamente, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de mayo del año en curso, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo son las causales del artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen la separación de hecho.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.-
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.-
En fecha once (11) de mayo del año en curso, el Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Jhonny José Gómez Álvarez, consigno respuesta favorable al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme a las causales del artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho desde hace un (01) año aproximadamente, debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 con la Sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA HERRERA DURAN Y GIAN PABLO FILOMENO SPATAFORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.446.731 y V- 11.878.026, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según consta en Acta N° 02 de los libros de matrimonios del año dos mil dieciséis (2.016)
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. LEOMARY JOSEFINA PÉREZ MARTÍNEZ.

EL SECRETARIO SUPLENTE,
JHONNY ALVARADO.
En la misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,


JHONNY ALVARADO
L.P//J.A//I.S