REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000327
SOLICITANTES: ciudadanos DARMELYS MARÍA HERRERA AMARO Y JAVIER JOSÉ ALDANA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.: V- 23.488.219 y V-19.639.609, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. DAVID ALEJANDRO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°212.922.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha (25) de Abril del (2018), por los ciudadanos Darmelys María Herrera Amaro y Javier José Aldana Colmenarez, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha (24) de Septiembre del año (2010), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 266 de los libros de matrimonios del año (2010); constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 08, vereda 14 casa N° 23 en esta del Municipio Iribarren del Estado Lara, de esa unión matrimonial no procrearon hijos, durante su vida en común no obtuvieron ningún bien mueble o inmueble que puedan haber formado parte de la comunidad conyugal.
Que desde hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha (30) de abril de (2018), se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha (15) de Mayo del año en curso.
En fecha 30 de mayo de 2018, fue consignado escrito de opinión fiscal por la representación fiscal del ministerio público, en el cual emite opinión favorable en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 15 de mayo de (2018), fue notificado el Abogado Johnny Gómez, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha (30) de Mayo del año en curso.
En consecuencia, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 24 de Septiembre del año (2010), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Darmelys María Herrera Amaro y Javier José Aldana Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nos.: V- 23.488.219 y V-19.639.609.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha (24) de Septiembre del año (2010), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 266 de los libros de matrimonios del año (2010).
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los Artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG.LEOMARY PEREZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


JHONNY ALVARADO.
En la misma fecha, siendo las 2:23 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,


JHONNY ALVARADO

L.P//J.A//L.S