REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-001753
SOLICITANTE:Ciudadano NELSON JOSÉ MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.990.331, quien actúa en condición de apoderado del Ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.598.840, según PODER GENERAL de Administración y Disposición.-
ABOGADO ASISTENTE:JORGE LIMBERG DONAIRE PÉREZ,abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A,bajo el N° 148.656.-
MOTIVO:TÍTULO SUPLETORIO.-
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 15 de mayo de 2018, por el ciudadano NELSON JOSÉ MENDOZA SILVA,actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA SILVA,según PODER GENERAL de Administración y Disposicióndebidamente Registrado y Protocolizado en fecha 07/12/2017, bajo el número 41, tomo 29 del Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, debidamente asistido en este acto de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
-II-
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de solicitud queel ciudadano NELSON JOSÉ MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.990.331,sin ser Abogado, actúa en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.598.840, no siendo procedente esa representación.
Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, uno de los solicitantes es el ciudadano NELSON JOSÉ MENDOZA SILVA, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA SILVA, en el instrumento poder para ser representado por el ciudadano NELSON JOSÉ MENDOZA SILVA, éste debió otorgar poder especial al abogado que lo asistía para interponer la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, el solicitante debió al interponer la solicitud otorgar poder especial al abogado que lo asistía, de manera legal, por lo que la solicitud interpuesta no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara INADMISIBLEla solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano NELSON JOSÉ MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.331, quien actúa en condición de apoderado del Ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.598.840, según PODER GENERAL de Administración y Disposición.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio de 2018. Años 208° y 159°.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LEOMARY JOSEFINA PÉREZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JHONNY ALVARADO.
L.P//J.A//I.S
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