REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000443

En fecha 04/05/2018, los ciudadanos JOEL JOSÉ CAMPO CAMACARO y OMAIRA MARGARITA SALAZAR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.549.460 y V-4.853.004 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. JOSÉ JAVIER PASTRAN TORRES, IPSA Nº 129.754. Presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En fecha 12/06/2018 El Alguacil de este despacho consiga boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por el mismo. En fecha 15-06-2018 el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: --------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOEL JOSÉ CAMPO CAMACARO y OMAIRA MARGARITA SALAZAR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.549.460 y V-4.853.004, respectivamente y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha ocho (08) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), anotado bajo el N° 15, del Libro de Registro Civil respectivo llevados durante el año 1.998. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.

El Juez

Abg. Hilarión Riera Ballestero.

La Secretaria,

Abg. Yoxely Ruiz S.


Se publicó siendo las 10.15 am.


La Secretaria.


HRB/YRS/dc.