REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000025.-
PARTE DEMANDANTE: ELIO IVAN ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.194.550, actuando en su carácter de Presidente de BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 1991, bajo el N° 30, Tomo 15-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165.
PARTE DEMANDADA: EMILY JOSEFINA ALZATE y DEBY KATERINE COROBO ALZATE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.261.046 y V-19.846.185, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 22 de marzo de 2018, se recibió demanda por motivo de Accesión Inmobiliaria, interpuesto por el ciudadano Elio Iván Álvarez Vásquez, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant y Fuente de Soda Los Coleadores C.A, asistido por el abogado Douglas Rodríguez (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 10).
Por auto de fecha 6 de abril de 2018, se insta a la parte actora consignar instrumento original, donde fundamenta su pretensión (f. 12).
En fecha 13 de abril de 2018, el ciudadano Elio Iván Álvarez Vásquez, asistido por el Abogado Alberto Castillo, consignó documento original solicitado (fs. 13 al 17).
En fecha 23 de abril de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las demandadas, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que consten en autos su citación, a dar contestación a la demanda (f. 18).
En fecha 21 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de citación, sin practicar por falta de impulso procesal, dirigida a las ciudadanas Emily Josefina Alzate y Deby Katerine Corobo Alzate (fs. 18 al 27).
Llegada la oportunidad este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala que: “La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente”.
Establecido lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, en cuanto a la perención de la instancia estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En este sentido, la misma sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., en cuanto a la perención breve ratificó su doctrina al señalar que:
“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…
En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).
De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.
No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.
Ahora bien, de lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil, así como en los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia, se evidencia que la misma procede cuando en el iter procedimental ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de su admisión, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, a los fines de lograr la materialización de la citación de la parte demandada, no obstante el juez debe ser muy cauteloso al momento de decretarla, puesto que la misma procede cuando exista un evidente desinterés en la prosecución del juicio.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que: En fecha 3 de abril de 2018, se le dio entrada al presente expediente en este tribunal (f. 11). En fecha 23 de abril de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada (f. 18). En fecha 21 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin practicar dirigida a los demandados de autos, en virtud de haber transcurrido cincuenta y nueve (59) días consecutivos, sin que la parte actora hubiere proveído los emolumentos al alguacil a los fines de materializar la citación de la parte demandada (fs. 19 al 27). Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos, la parte actora no cumplió con su obligación de suministrar los emolumentos al alguacil, a los fines de lograr la materialización de la citación de la parte demandada, asimismo se evidencia que desde el 23 de abril de 2018, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la presente fecha 26 de junio de 2018, no existe ninguna diligencia de la parte actora, tendente a impulsar el proceso, por lo que, existe un evidente desinterés en la prosecución del juicio, razón por la cual, quien juzga considera que en el presente caso operó de pleno derecho la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por ACCIÓN INMOBILIARIA, incoada por el ciudadano ELIO IVAN ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.194.550, actuando en su carácter de Presidente de BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA, C.A., asistido por el Abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, contra las ciudadanas EMILY JOSEFINA ALZATE y DEBY KATERINE COROBO ALZATE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.261.046 y V-19.846.185, respectivamente.
Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temporal,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2018, de la sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictada por este Tribunal y se público siendo las 11:55 a.m.-
El Secretario Temporal,
Abg. EILER JOSE PEREZ
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