REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNIIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDIIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

DEMANDANTE: Johanson Rafael Hernández Román, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 15.827.483, respectivamente, domiciliada en Avenida Independencia, casa número 9-103, parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo del estado Trujillo.
DEMANDADA: Jessica Carolina Perdomo Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número18.034.743, domiciliada en: avenida Bolívar, al lado de la peluquería Paola, sector plaza Sucre, parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo.
Motivo: Divorcio
EXP. 2633-18
Síntesis Procesal
En fecha 25 de junio de 2018, se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado de conformidad al artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia vinculante número 693 de fecha 02 de junio de 2015 emitida de la Sala Constitucional formulada por el ciudadano: Johanson Rafael Hernández Román, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 15.827.483, respectivamente, domiciliada en Avenida Independencia, casa número 9-103, parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo del estado Trujillo, mediante la cual expone que, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo en fecha 17 de diciembre de 2016 con la ciudadana: Jessica Carolina Perdomo Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número18.034.743, domiciliada en avenida Bolívar, al lado de la peluquería Paola, sector plaza Sucre, parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo, y fijaron su último domicilio conyugal en avenida Bolívar, casa número 9-9 de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo estado Trujillo, que durante los primeros años de unión conyugal la relación se desenvolvió en plena armonía, pero a mediados del año 2017 comenzaron a suscitarse graves dificultades de convivencia, rompiéndose la armonía y el entendimiento, lo cual hizo imposible la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, comenzando a vivir cada uno en residencias separadas, no habiendo sido posible la reconciliación entre ellos que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes patrimoniales de comunidad conyugal fundamenta la presente solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, y que en efecto solicita se declare el divorcio, del vinculo matrimonial que los une.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de demanda que antecede se constata que la accionante invoca como motivo de su solicitud el hecho de que “…que durante los primeros años de unión conyugal la relación se desenvolvió en plena armonía, pero a mediados del año 2017 comenzaron a suscitarse graves dificultades de convivencia, rompiéndose la armonía y el entendimiento, lo cual hizo imposible la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, comenzando a vivir cada uno en residencias separadas, no habiendo sido posible la reconciliación entre ellos,” amparándose en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, y que en efecto solicita se declare el divorcio, del vinculo matrimonial que los une.
Al respecto de dicha decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictamino: “…realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia se ordena la publicación integral del presente fallo en la pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio con tenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Por lo que, a interpretación de dicha decisión, al plantearse una demanda de divorcio, como la que nos ocupa, en donde uno de los cónyuges demanda a su cónyuge, invocando una causal distinta a la establecida en el artículo185 del Código Civil, debe tramitarse dicho procedimiento en un juicio ordinario, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y no como una solicitud de mutuo consentimiento, en consecuencia, lo procedente es que este juzgado se declare incompetente para tramitar y decidir la presente causa y se decline su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este estado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.- En Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROMEL JOSE LOZADA
En la misma fecha previa las formalidades se publico el anterior fallo, siendo las 1:30 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL ROMEL JOSE LOZADA
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