LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.
208º y 159º
Expediente 2528-17
UNICA
Vista la solicitud de posiciones juradas, presentada por la parte actora de la presente causa, hecha conjuntamente con la presentación de informes en la misma, al efecto para este juzgado al promocionarse y lo hace: disponme el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las posiciones podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al merito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
Ahora bien, la parte actora promueve posiciones juradas en el momento en que consigna sus informes en la presente causa, siendo que la oportunidad para su evacuación esta prevista hasta el momento de comenzar la etapa de informes para la sentencia, precluyendo en esta instancia dicha oportunidad.
Al respecto ha dicho el procesalista Humberto E. T. Bello Tibares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Pág. 587 que:
“… posiciones juradas pedidas luego de vencido el lapso de promoción de pruebas. No regula nuestra legislación, salvo el caso de común acuerdo entre las partes a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que puedan proponerse posiciones juradas luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, pero lo cierto es que el artículo 405 ejusdem, prevé su evacuación hasta los últimos informes sin determinar la oportunidad de proposición. Luego, el articulo 396 ibidem señala que las pruebas deben producirse en el lapso de promoción, salvo disposiciones especiales de ley, lo que nos coloca frente a la interrogante si el articulo 405 constituye una disposición especial de ley. Al respecto en forma no expresa, al permitirse la evacuación de posiciones juradas desde el día de la contestación de la demanda hasta el momento de comenzar los informes de las partes para la sentencia, nos enfrentamos ante una excepción a la regla , que se traduce, en que la confesión provocada puede proponerse fuera del lapso de promoción de pruebas, circunstancia esta que nos permite señalar; que si las partes no promovieron las posiciones juradas en el lapso de promoción de pruebas, pudiéndose evacuar hasta los informes de la instancia, resulta viable que se ponga en otra oportunidad posterior a la promoción de las pruebas, en cuyo caso d admisión deberá producirse dentro de los tres días artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y podría evacuarse, previa citación personal del absolvente, hasta los informes de la instancia”…
Es por lo que delimitado como se encuentra el lapso para absolver la prueba de posiciones juradas, por lo que ocurrido dicho acto no habrá más oportunidad para evacuarla, en consecuencia, se niega admitir la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte actora. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA LA ADMISION DE POSICIONES JUARADAS promovida por la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintinueve (29) días del Mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha se publica el fallo siendo las 11:30 am.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
Jn.-