REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
Expediente Nro.2448-16
Motivo: ACCION NEGATORIA
Solicitante: PEREZ COLMENARES HERCILIA COROMOTO.
ÚNICA
Observa esta Juzgadora, que en fecha 07 de Agosto de 2017, este Tribunal dicta auto ordenando librar edicto de citación a los herederos desconocido del extinto: NELSON ADALBERTO COLMENARES, y hasta la presente fecha la parte interesada no se ha presentado a retirar dicho edicto, lo cual se entiende como un desistimiento de la acción.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,… “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuidad de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 08 de marzo de 2.005, (CONSEPTO Y EFECTOS PROCESALES DE LA PERENCIÓN Y EL SUPUESTO DE LA MUERTE DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES), estableció
“La perención es la extinción del proceso por el trascurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Ahora bien, respecto de la perención, el Articulo 267 CPC precisa, en primer lugar, que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de precisiones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de merito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría sugerir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la Ley constituyen un abandono de la instancia, entendida esta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el art. 144 CPC, en concordancia con el art. 267 (ord. 3°) eiusdem, y los interesados no gestionan la cita de los herederos, con el objeto de impulsar la continuidad del juicio.”
Y verificado por esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de seis 06 meses sin que la parte solicitante haya gestionado la continuación de la presente causa, al no haber retirado el edicto en cuestión, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Mireya Carmona Torres

El Secretario Accidental,

Abog. Jhosmar Andreina Núñez Márquez

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las 10:40 a.m.
El Secretario Temporal,

Abog. Jhosmar Andreina Núñez Márquez









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