REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO. (2018).
208° y 159°
UNICA
Vista la diligencia de fecha 30 de Mayo de 2018, suscrita por el ciudadano Rodolfo Antonio Gil García, quien expone que no cuenta con recursos económicos para cancelar honorarios profesionales de defensa privada, por lo que solicita en diligencia ante la coordinación Regional de la defensa Publica, a tal efecto este Juzgado resuelve:
Dispone el articulo 97 de la ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda que: “Cuando algunas de las partes, conforme lo establecido en el capitulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el Juez o Jueza competente se asegurara de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida.”
Ahora bien, con estricto apego a la ley in comento, la garantía del derecho a la asistencia de defensor publico, es a la parte demandada, tal como lo establece la norma e indicar que el juez o jueza competente se asegurara de que el demandado cuente con asistencia jurídica durante el proceso.
En relación a que la parte actora actualmente no cuenta con recursos económicos para pagar honorarios profesionales a abogados privados, al efecto el Código de Procedimiento Civil en el CAPITULO IV del libro Primero, pone a disposición del actor dicha garantía.
En consecuencia de esto, considera este Juzgado improcedente la solicitud del ciudadano Rodolfo Gil García. Así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JHOSMAR ANDREINA NUÑEZ MARQUEZ
En la misma fecha se publico el fallo anterior siendo las 3.00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JHOSMAR ANDREINA NUÑEZ MARQUEZ
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