REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
SALA ACCIDENTAL N° 14
Barquisimeto, 11 de junio de 2018
207º y 159º

JUEZ PONENTE : ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO.

ASUNTO N° : KP01-R-2016-000542.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-012294.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ARNADYS JESÚS ALVARADO PIÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
IMPUTADO: RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, portador de la cédula de identidad N° [...]
DEFENSA: ABG.PEDRO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.353.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el ciudadano ARNADYS JESÚS ALVARADO PIÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de octubre de 2016.


CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala Accidental N° 14 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ARNADYS JESÚS ALVARADO PIÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual estableció: “PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del imputado RAFAEL SIMON(sic) SUAREZ SIRA, titular de la Cédula(sic) de Identidad(sic) N° [...], apartándose de la precalificación fiscal dada por el delito de [...]previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ajustándolo al tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA de cinco (05) años para el momento de los hechos (cuya identidad se omite por razones de ley).
SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, y pertinentes y se tiene que la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Admitida como lúe la admisión parcial de la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el ciudadano juez le impone al ciudadano imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación, que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y lo(sic) informó que este es el momento para hacer uso del derecho a la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que el acusado RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, portador de la cédula de identidad N° [...] libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: "ADMITO LOS HECHOS “. Es todo. En este estado el Fiscal 16° del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y así se le concede y expone: "ejerzo el efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de precalificación jurídica del delito, ya que el ciudadano es el sujeto activo y en virtud de que realiza el hecho punible, solicito y hago uso del recurso de efecto suspensivo y solicito se remita las actuaciones al tribunal correspondiente y en virtud de la Revisión de medida que solicito en base a que se otorga la libertad el imputado, es todo, En este estado, el ciudadano Juez le indica al Fiscal 16 del Ministerio Público del estado Lara, que su recurso está siendo ejercido de manera anticipada, ya que hasta este momento aún el tribunal no ha emitido pronunciamiento en torno a la revisión de la medida, por lo cual pasa a terminar de decidir.
TERCERO:En virtud de la admisión de hechos efectuada por el ciudadano RAFAEL SIMON(sic) SUAREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° [...],de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponerlo de la sentencia en los siguientes términos: el delito de ACTOS LASCIVOS previsto ysancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,establece una pena a imponer de dos (02) a seis (06) años de prisión, para un total de ocho (08) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, dado que el referido ciudadano hizo uso del principio de admisión de hechos, se aplica la rebaja de un (01) tercio de la pena de un año (01) año y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena integra a cumplir de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas(sic) la accesoria previstas en artículo 69.2 de la ley especial que rige esta materia.
CUARTO:se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, conforme al artículo 70 de la ley especial. QUINTO: se Declara con la lugar la revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad, otorgando la libertad inmediata desde esta sala de audiencias al ciudadano RAFAEL SIMON(sic) SUAREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° [...],sin embargo; la ejecución de la libertad queda pendiente en virtud del efecto suspensivo de la apelación anticipada que hace el Ministerio Publico, por lo que se ordena darle el curso de ley a dicho recurso y se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, por lo que se mantiene la medida Privativa de libertad al ciudadano RAFAEL SIMON(sic) SUAREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad N- [...],hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso ejercido…”; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000542y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza Integrante de esta Corte de Apelacionesen Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2016, la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez presenta acta de inhibición de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente en fecha 03 de febrero de 2017 la Jueza Presidenta de esta Corte abogada Carolina Monserrath García Carreño declara CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza integrante, por lo cual en fecha 23 de mayo de 2017 se acuerda convocar al Abogado Orlando José Albujen Cordero en su condición de Juez Accidental a los fines de constituir la Sala Accidental N° 14, la cual previa aceptación y juramentación del juez accidental se constituye en la misma fecha, siendo conformada por la Jueza Presidenta abogada Carolina Monserrath García Carreño, Juez Integrante Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro y el Juez accidental abogado Orlando José Albujen Cordero.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el presente recurso de apelación y se fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de marzo de 2018, se constituye la sala accidental N° 14 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, para realizar la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informando a los presentes que el Tribunal se acogerá al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Accidental de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza única del asunto penal, auto fundamentación de la decisión recurrida, en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, portador de la cédula de identidad N° [...], de fecha 24 de octubre de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(…Omissis…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue(sic) admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, portador de la cédula de identidad N° [...], pero apartándose de la Calificación(sic) dada por el Ministerio Público y encuadrando los hechos dentro del tipo penal previsto y sancionado por el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación , el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusadoRAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, portador de la cédula de identidad N° [...], lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que este delito tiene una pena a imponer dos(sic) (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de este cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable para este delito de cuatro 04 años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente. Ahora bien, dado que el referido ciudadano hizo uso del Principio (sic) de Admisión de los hechos, se aplica la rebaja de un tercio de la pena, es decir, un (01]) año y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena integra a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que dichos talleres deberán desarrollar tópicos vinculados al ejercicio de la sexualidad sana.
Este tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de la circunstancia atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual(sic) es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° es una normal de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de casación ]Penal de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano, como lo es el hecho de atenuar el margen de la ley, por el contrario es esa la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del ciudadano.
(…)
(Negrillas del fallo citado)


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio catorce (14) hasta el folio veinte (20) del cuaderno recursivo, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARNADYS JESÚS ALVARADO PIÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de octubre de 2016; en el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)
CAPITULO IV
DE LAS DENUNCIAS

Consideran los representantes fiscales que al decidir en dichos términos la juzgadora incurrió en los siguientes vicios:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal existe LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR O SUSTITUTIVA, siendo en el asunto de marras que el órgano jurisdiccional ha otorgado al imputado de auto una medida diferente a la solicitada por el representante del Ministerio Publico que además de ser una medida menos gravosa a la que el traía, esta(sic) en desapego o en colisión con lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal cuyos extremos se veri ampliamente satisfecho con la investigación realizada por este despacito fiscal.
En su decisión, el juzgador en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la niega y en su lugar realiza una revisión y sustitución de una medida do privación judicial preventiva de libertad, la cual fue interpuesta por ante ese tribunal en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 15 de Abril del 2016, en donde se le imputo al ciudadano RAFAEL SIMON(sic) SUAREZ SIRA como el autor del delito de [...], por las razones que expuso el Ministerio Público al momento de la presentación del respectivo acto conclusivo (Acusación), en techa 25 de Mayo del 2016. haciendo la promoción de pruebas que conllevan a determinar que ciertamente dicho ciudadano es participe de la comisión del delito acusado tal como las resultas de las experticias de Reconocimiento Medico(sic) y así como acta de entrevistas realizadas a la víctima de autos donde la misma manifestó a viva voz la participación en el desarrollo del delito del imputado, donde no solo manifiesta de manera clara y sencilla la descripción tísica del imputado sino también la acción ejecutada de el(sic) presunto agresor, la cual es coherente y contestes con lo plasmado en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y la Valoración Psicológica practicada a la víctima, en este mismo orden de ideas el juez sólo se limito(sic) a considerar el Acta Policial, aportada al proceso al momento de la audiencia de presentación del imputado, así mismo se determina que es la etapa de Juicio cuando deben ser valoradas tales pruebas y así surtan el efecto legal correspondiente, por lo que luce evidentemente sorpresiva la revisión y sustitución de la medida privativa la cual no explica en que(sic) forma variaron las condiciones que le sirvieron de fundamento a la imposición de dicha medida, adicionalmente reconoce que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no solo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima sino que adicionalmente lesiona su integridad psicológica como elemento para estimar tanto el peligro de fuga como la magnitud del daño causado, junto al incontrovertible hecho de la estimación de la pena que pudiere llegar a imponerse, sin conseguir dentro de la investigación elementos de convicción que determinaran la variación de las circunstancias de hechos que conllevaran a que la medida privativa a la cual el acusado estaba sujeto fuese revisada, RAFAEL SIMON(sic) SUAREZ SIRA, Ante todo esto la recurrida no contiene ningún razonamiento que explique porque el Tribunal revisa y sustituye la medida privativa de libertad, tan inapropiada decisión merece entonces una mínima explicación que satisfaga la tutela judicial efectiva, y sólo se reduce a realizar una serie de consideraciones de manera general sin tomar en cuenta el cúmulo de elementos de convicción que relacionan al ciudadano RAFAEL SIMON SUAREZSIRA en la comisión del delito acusado, más aun no menciona, en el caso concreto corno debe interpretarse la regla del juzgamiento en libertad, por qué de que(sic) forma variaron las circuntancias(sic) para que la medida privativa sea desproporcionada, o de ser el caso que el Tribunal estimara que no estaban dados los supuestos de la medida privativa, la explicación, por lo menos sucinta de tal razonamiento; se concluye entonces que el Juez Primero de Control no expuso con certeza las razones o motivos que le habrían permitido el arribo a su convicción afirmativa de cambiar la calificación jurídica y luego Vista la previa admisión de los hechos revisar y sustituir la medida privativa que pesaba sobre el imputado.
Por si esto fuera poco forma parte de la recurrida, la declaración de la propia víctima plasmada en el acta de entrevista y en la valoración psicológica, quien visiblemente afectada indicó además de la vil manera en la cual fue ultrajada, por lo que el Ministerio Público no encuentra en la recurrida la coherencia en la decisión, a! reconocer la juzgadora por un lado la múltiple existencia de elementos que por mandato de ley la instan a decretar una privación judicial preventiva de libertad y por el otro aun invocándolos junto al fomusdelicti, no decretar la medida de coerción personal procedente en el asunto de marras.
Al respecto, resulta oportuno precisar que dicha audiencia fue realizada (celebrada) dejando constancia en acta de la Negativa de la vindicta publica de la no realización de la audiencia; sin que el Legislador no indicara el porque(sic) dejaba sin efecto la audiencia de Prueba Anticipada siendo que la víctima no estaba debidamente notificada mas(sic) aun tomando en inconsideración el delito que nos ocupa toda vez de que se trata de un delito pluriofensivo que atenta no solo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima sino que adicionalmente lesiona su integridad psicológica como elemento para estimar tanto el peligro de fuga como la magnitud del daño causado, de manera que tomando en consideración la fragilidad de la víctima cuya memoria se constituye en un obstáculo difícil de superar, esta representación fiscal considera imperioso contar anticipadamente con la declaración de la presunta víctima con el objeto de obtener la verdad de los hechos, ya que desde la fecha en que se produce el hecho delictivo hasta la fecha en que pudiera concluirse la investigación y en la mayoría de los casos a la fecha en que culminan los procesos judiciales, transcurre un tiempo considerable que conjuntamente con el temor fundado y racional del niño, niña o adolescente en rendir declaración testimonial distorsionan claridad de los detalles sobre el hecho por una parte y por la otra exponen a la víctima nuevamente a recordar hechos en la mayoría de los casos, ya han sido superados por el paso del tiempo, quebrantando la integridad física, psíquica y moral de la víctima.
Al respecto, resulta oportuno precisar el contenido de las normas procesales que contemplan el mencionado recurso
ARTICULO 430:
"...La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico(sic) y la administración publica(sic); trafico(sic) de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en ¡os plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso. (Negrillas nuestras)
ARTICULO 439:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Si bien es cierto que el legislador penal establece en las normas invocadas que las decisiones que acuerden la libertad del imputado son de ejecuciones inmediatas, también es cierto el hecho de que taxativamente exceptúa la concesión de tales libertades para una gama de delitos que tienen un alto impacto social, como lo son aquellos además de la violación, que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa, por lo que indefectiblemente estamos en presencia de uno de los delitos que por mandato de ley quedan “exceptuados” para la aplicación preferente de concesión inmediata de libertad ante decisiones de ( primera instancia; ello es así en tanto y en cuanto el estado venezolano lo que quiere es velar por el (cabal cumplimiento de las restricciones a la libertad, con decisiones de tribunales del alzada que no I impliquen pronunciamientos tardíos que traigan consigo la concesión de una medida que acuerde la 1 libertad y que a todo evento hagan ilusoria la persecución penal.
En lo que respecta al recurso de apelación, la exposición de motivos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece que tal decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, con excepción de los delitos mas(sic) graves que tienen un mayor impacto social, señalados expresamente, en los cuales el Ministerio Publico(sic) podrá ejercer el recurso de apelación, suspendiendo los efectos hasta la decidida la apelación, para lo cual se acuerda un lapso de 24 horas para que el juez o jueza lo remita a la Corte de Apelaciones, quien decidirá en las cuarenta y ocho horas siguientes.
Por otra parte se observa en este nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que no se dispuso un capítulo aparte para la presentación del efecto suspensivo sino que se vislumbra en dos normas ubicadas en títulos diversos incluso y consecuencialmente a ello, no se hace enunciación de la oportunidad procesal de su interposición, así corno tampoco se habla de la existencia de requisitos previos para ello y en fin, no se regulan procesalmente hablando de manera especifica(sic), las vías para su interposición por lo que mal puede estar dado al interprete donde el legislador no distingue. Surgen asi(sic) las siguientes interrogantes para la representación fiscal: ¿No debió indicar el legislador penal que se trata de la concesión de libertad PLENA el requisito sine quanom para la interposición del recurso? ¿Acaso el no imponer una privación judicial preventiva de libertad y otorgar una presentación periódica y prohibición de salida del estado Lara no constituye esto una decisión que otorga una libertad al imputado? ¿No es precisamente un área especialmente protegida e incluso atribuida una punición especial los delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes en el estado venezolano? ¿El legislador debió explicar el motivo del cambio del(sic) calificación jurídica? ¿Los motivos explicados por el legislador no son propios del juicio oral y publico(sic)?, Todas estas interrogantes conducen a la vindicta pública a considerar que la juzgadora aplicó erróneamente la norma jurídico procesal siendo lo correcto la suspensión de su decisión y el elevar al conocimiento de la alzada para que en ponderación de ustedes ciudadanos magistrados se analizare la procedibilidad o no de la concesión de la medida cautelar.
(…Omissis…)
(Negrillas y resaltado del Recurso citado)

TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veintiséis (26) al folio treinta y tres (33) del cuaderno recursivo, Contestación al Recurso de Apelación realizada por el Abogado ABG.PEDRO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.353 actuando en representación del ciudadano RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, portador de la cédula de identidad N° [...]; en el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)

SINTESIS

Realizada la Audiencia Preliminar, se decidió al respecto de: a) Sobre el control formal de la acusación que esta Magistratura de Control N° 1 verifique que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad y así obtener una decisión judicial dictada con precisión en función de que se haya delimitado y calificado el hecho punible dentro del tipo penal perfecto acuerdo a la relación de los hechos y del derecho, b) Sobre el control/Material; que se realice un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico(sic) de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en fase de Juicio se dicte una Sentencia Condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena. En base a lo expuesto en la Audiencia Preliminar por la defensa, el Juez produce un simple examen de acuerdo a su sano criterio tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como a la ponderación de los intereses, el artículo 4 otorga la autonomía e independencia de los jueces y el articulo 5 otorga la autoridad del Juez, en función de cumplir con lo establecido en el Artículo 19 y el 13 como es la finalidad del proceso, todos del COPP, en espíritu, propósito y razón del artículo 257 de la Carta Magna, de lo cual se desprende el pronunciamiento de una admisión parcial de la acusación considerando el contenido del artículo 313 Numeral 2o del COPP, aplicada la figura del 375 de la misma norma, la pena que pudiera producirse en una dosimetría legal del tipo penal contenido en el Artículo 45 de la Ley Especial de Género daría como resultado una pena menor de cinco (5) años, lo que quiere decir que no hay peligro de fuga, no existe impunidad y no hay error en la decisión de quien administra justicia YA QUE EL ACTO CONCLUSIVO ES UNA ACUSACION ONIRICA nuestro sistema acusatorio revela las formas que son aplicables y sus excepciones a la libertad, en función del principio de legalidad procesal cuidando las formas del debido proceso y es donde juega un papel importante el PONDERAR GARANTIZANDO QUE NO HAYA IMPUNIDAD, esta Corte de Apelaciones debe acordar la libertad por el decreto de la medida cautelar diferente a la privativa de libertad otorgada y no establecer de la constitución versus la constitución. La defensa no pretende resolver sobre la inconstitucionalidad del recurso del efecto suspensivo como crisis de libertad porque a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, se resuelve del contenido del Artículo 430 en su Párrafo Único, cuando se trate de delitos graves; de acuerdo a la proporcionalidad sólo procede una Medida Cautelar diferente a la privativa porqué la sanción es menor a cinco (5) años, el Tribunal de Control toma facultades del Tribunal de Juicio, con la aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en punto previo para no invadir competencia de tribunales de ejecución otorga la medida cautelar diferente a la privativa de libertad a solicitud de la defensa por varian(sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución que nos indica que el proceso es el instrumento para alcanzar la justicia y por lo establecido en el Artículo 8, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y por el espíritu, propósito y razón del Artículo 49 de la Carta magna, esta defensa expone; en el marco del artículo 2 de la Carta Magna, lo siguiente: Se acuerde la libertad ante el hecho improponible del recurso de efecto suspensivo que vulnera la igualdad de las partes, el derecho a la defensa como los principios consagrados en la Constitución que rigen el proceso como el principio de la libertad y la proporcionalidad de la coerción personal cuando esta es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
DEL DERECHO

Partiendo del articulo(sic) 257 de la Carta Magna, artículo 67 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en función del artículo 49 constitucional, estamos en presencia de una acusación onírica, arbitraria e infundada a la luz del derecho que dio como origen el observar; el orden, la disciplina y la educación que nos obliga el Código Orgánico Procesal Penal, en materia del proceso. De un tipo penal imperfecto que no puede perfeccionarse ni ayudado por técnicas procedimentales. Por lo tanto al no existir los elementos que perfeccionen el delito invocado no puede el Ministerio Público aspirar obtener una condenatoria en fase de juicio; señalar una acción desplegada para calificar lo contemplado en el artículo 43, de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya REVISIÓN DE LA CALIFICACIÓN ATENDIENDO LO QUE ORDENA LA LEY COMO NORMA DE ESTRICTO Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA ESTABLECER UN DELITO PERFECTO PARA SU DISCUSIÓN EN ETAPA DE JUICIO QUE NO ES OTRO QUE EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ESPECIAL QUE ESPECIFICA Y VERIFICA LOS ACTOS LASCIVOS, de lo cual en esta fase el Juez puede dar una calificación diferente a la presentada por el Ministerio Público siempre orientado por la cadena y los elementos que componen la fuerza probatoria del expediente.

PETITUM

Por lo antes expuesto ruego, se declare improponible el recurso del efecto suspensivo atendiendo las máximas sobre la pena, ponderando todo lo referente la gravedad del delito y resuelva ACORDAR LA LIBERTAD por el decreto de la medida otorgada por el Tribunal de Control N° 1 de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia se ratifiquen todas las decisiones del Tribunal ad-quo. Es todo.

(Negrillas de lo anteriormente citado)


CUARTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Sala Accidental N° 14 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en fecha 14 de marzo de 2018, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) del cuaderno de apelación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el día de hoy, siendo las 02:56 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen los integrantes de la Sala Accidental Nro. 14 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la ciudadana Jueza DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO (Presidenta de la Sala), el ciudadano Juez integrante DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y el Juez Accidental DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO (Ponente), como secretaria abogada MARÍA JOSÉ PARADAS y el alguacil designado. Se verifica la presencia de las partes. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, la Defensa Privada ABG. PEDRO MEDINA, actuando como defensa del ciudadano RAFAEL SIMÓN SUAREZ, portador de la cedula de identidad N° [...], así mismo se deja constancia que en relación a la ausencia de la víctima la fiscalía del ministerio Público asume la representación de la misma. Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando el respeto recíproco que deben guardar las partes entre si y hacia la honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Natalininoska Amaro quien expone: “Buenas tardes, esta representación actuando por delegación expresa del fiscal general de la república, y en la oportunidad para presentar la apelación, en contra de la decisión del tribunal primero de control, ratifico el contenido de la apelación y se solicita la nulidad de la decisión de fecha 20/07/2016, en cuanto a las condiciones que llevaron al juez a cambiar la medida, que realiza el mismo. Es importante señalar que el efecto suspensivo invocado contra la decisión, el efecto no está dirigido solo a la declaración solo a la libertad plena sino en los términos de las medidas establecidas. Los elementos para fijar la convicción para otorgar una medida, entre esas la de presentación. Si observamos la fundamentación de la decisión desde el folio 148 al 155, no existe argumento jurídico ni de hecho que justifique la modificación de la medida. El elemento que prela la imposición de una medida son los mismos para modificar la medida. No queda claro si la modificación de la calificación jurídica estaba dirigida a una modificación de la medida. Lo que vicia de nulidad el fallo. Por otra parte, en este acto invoco el control constitucional que corresponde a los jueces pues de observa desde el folio 148 al 155, en cuanto a la fundamentación, no se manifiesta ni se expresa las motivaciones que tuvo el juez para provocar el cambio de calificación, este vicio que deja un efecto de nulidad que incide sobre el objeto de apelación, es por lo que solicito la nulidad del fallo, así como invoco el control de inconstitucional la nulidad por inmotivación en cuanto al cambio de calificación, pues ese vicio es patente sino que además este vicio genera otros vicios en cuanto al daño a la victima(sic) pues no puede ser continuado el proceso ante la admisión de hecho. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. Pedro Medina, quien expone: “buenas tardes a todos, sobre lo que se desarrolla el día de hoy en el acto de apelación de numero KP01-R-2016-000542. Se desprende en principio constitucional, desde la evolución jurídica desde el año 99 cuando nos indica que el proceso es el instrumento para alcanzar la justicia, evidencia un avance en lo que se ha determinado la evolución de la justicia en el desarrollo social. Se le entre al ciudadano juez tres herramientas fundamentales, autonomía, independencia y autoridad. Regulado por la ley, no podemos ignorar que están regulados por la ley y precisamente desprendiéndose de esa regulación que no nos deja el espacio para que alguna de las partes pueda subvertir el proceso, nos permite con claridad desarrollar y cumplir con el orden, disciplina, educación a la cual la ley nos orienta. Y en este caso en específico, y donde se ejerció un recurso de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Humildemente esta defensa atendiendo a la sentencia de sala constitucional 331. De la prisión condicional, debemos considerar varias cosas para ver si ciertamente estamos obrando dentro del marco de la legalidad y no causar un conflicto de ley de Código Orgánico Procesal Penal versus Código Orgánico Procesal Penal, en este caso específico y referente a los hechos de acuerdo a la sentencia 331 que nos habla de hacer un análisis de los hechos de las máximas con respecto a las penas, del recurso y las formas de resolución, nos obliga a hacer una síntesis con respecto a lo sucedido en la audiencia preliminar. El juez ejerció el control forma y material de la acusación. Se verifico los requisitos para admitir y se obtuvo una decisión dictada con precisión evitando el error del derecho al calificar los hechos. Ubicando dentro del derecho. Esto en razón de la finalidad que tiene el proceso y partiendo de esa autonomía, de esa independencia y de esa autoridad que tienen los jueces en función de cumplir un rol. Porque el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y hay que prestar atención y no se puede utilizar para de alguna forma pulverizar otros articulo(sic) con 308, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en una admisión que fue parcial de la acusación, ante el cambio de la calificación jurídica se aplicó el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la dosimetría, y de las atenuantes en la aplicación de dicho artículo. Eso es una síntesis de las razones por la que se hace el cambio. Lo que es importante resaltar es que en ningún momento nos describe donde está el error de la decisión del juez número 1, es que no hay ningún error porque el juez pondero y garantizo que no haya impunidad, estamos al frente de una gran contradicción jurídica que se desliza en la reforma que atenta contra la autonomía del juez. Este es un caso donde se ve que la esfera administrativa está por encima de la esfera jurisdiccional porque estoy convencido de que sea una revisión de la medida, sino que se decrete una capitidiminutio. Fuente de derecho solicito que este recurso de efecto suspensivo sea declarado improponible. Se acuerde ratificar lo decidido por el tribunal primero de control en audiencia preliminar y a tales efectos se cumpla con los principios y garantías de la constitución a los efectos que el ciudadano Simón Suarez pueda gozar del cambio cautelar, que ciertamente no fue culpa de esta defensa ni del Ministerio Público, causa ni imputable. Esperado desde el año 2016. Gracias.-” Es todo. Se concede el derecho de palabra la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Natalininoska Amaro a los fines que ejerza su derecho a réplica quien expuso:“atendiendo al contenido, ciertamente la apelación es contra la decisión que sustituye la medida de privación por una de presentación, en atención a esto ha sido jurisprudencialmente expresado y superado los alcances del efecto suspensivo como un ejercicio legítimo con respecto a la apelación, y en consecuencia la ausencia de vulnerabilidad del debido proceso como consecuencia de ejercicio de efecto suspensivo. La medida de privación fue impuesta por el juez, y que en el escrito acusatorio se produce una revisión de la medida cuya justificaciones no son esgrimidos en fallo. De manera que siendo que los requisitos establecidos en el 236 privaban y que estos no fueron distorsionados ni deslegitimados por el juez para justificar el cambio de la medida es por lo que se invoca el efecto suspensivo, atendiendo a la teoría del fruto prohibido por una consecuencial justificación. En cualquier caso no había duda de la motivación del juez para modificar la medida y nos hace presumir que los parámetros subsisten. Ha sido invocado un control constitucional, pues es evidente una ausencia de motivación que justificó el cambio de calificación. No ponemos en duda el ejercicio del control material del juez, el objeto de discusión y por lo que se solicita que revise es la ausencia de argumentos que modifiquen la calificación más aun cuando estamos hablando de delitos sexuales. Atendiendo a efectos lesivos, a las condiciones en que la víctima y elementos aportados sobre los cuales omite pronunciamiento el juez, no hay pronunciamiento de ningún tipo que justifique el cambio de calificación. Esto genera la nulidad absoluta de la modificación de la medida. En esos términos es que se solicita se declare la nulidad del fallo en los términos del recurso y de los revelados el día de hoy, y que es evidente con la fundamentación del fallo donde no hay fundamentación jurídica. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de exponer sus contrarréplicas: “esta defensa en este caso hubiese aplicado el uso del artículo 375 no estuviésemos aquí en esta corte, pues el grado del delito era en tentativa y que la dosimetría era la misma con el cambio de calificación. Solo se hubiese aplicado el 375 el resultado iba a ser la misma. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano acusado Rafael Simón Suarez, portador de la cedula de identidad N° [...],quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “No deseo declarar” Es todo.”. El juez y las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones manifestaron no desear realizar preguntas. Este Tribunal Colegiado informa a los presentes que dada la complejidad del caso dictará la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 03:22 pm-.
(…omissis…)
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el ciudadano Abogado ARNADYS JESÚS ALVARADO PIÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, objetó la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de octubre de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual entre otras cosas: “…Declara con la lugar la revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad, otorgando la libertad inmediata desde esta sala de audiencias al ciudadano RAFAEL SIMON(sic) SUAREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° [...]; señalando en su recurso una única denuncia, a saber:
(…Omissis…)

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal existe LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR O SUSTITUTIVA, siendo en el asunto de marras que el órgano jurisdiccional ha otorgado al imputado de auto una medida diferente a la solicitada por el representante del Ministerio Publico que además de ser una medida menos gravosa a la que el traía, esta(sic) en desapego o en colisión con lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal cuyos extremos se veri ampliamente satisfecho con la investigación realizada por este despacito fiscal.
En su decisión, el juzgador en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la niega y en su lugar realiza una revisión y sustitución de una medida do privación judicial preventiva de libertad, la cual fue interpuesta por ante ese tribunal en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 15 de Abril del 2016, en donde se le imputo al ciudadano RAFAEL SIMON(sic) SUAREZ SIRA como el autor del delito de [...], por las razones que expuso el Ministerio Público al momento de la presentación del respectivo acto conclusivo (Acusación), en techa 25 de Mayo del 2016. haciendo la promoción de pruebas que conllevan a determinar que ciertamente dicho ciudadano es participe de la comisión del delito acusado tal como las resultas de las experticias de Reconocimiento Medico(sic) y así como acta de entrevistas realizadas a la víctima de autos donde la misma manifestó a viva voz la participación en el desarrollo del delito del imputado, donde no solo manifiesta de manera clara y sencilla la descripción tísica del imputado sino también la acción ejecutada de el(sic) presunto agresor, la cual es coherente y contestes con lo plasmado en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y la Valoración Psicológica practicada a la víctima, en este mismo orden de ideas el juez sólo se limito(sic) a considerar el Acta Policial, aportada al proceso al momento de la audiencia de presentación del imputado, así mismo se determina que es la etapa de Juicio cuando deben ser valoradas tales pruebas y así surtan el efecto legal correspondiente, por lo que luce evidentemente sorpresiva la revisión y sustitución de la medida privativa la cual no explica en que(sic) forma variaron las condiciones que le sirvieron de fundamento a la imposición de dicha medida, adicionalmente reconoce que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no solo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima sino que adicionalmente lesiona su integridad psicológica como elemento para estimar tanto el peligro de fuga como la magnitud del daño causado, junto al incontrovertible hecho de la estimación de la pena que pudiere llegar a imponerse, sin conseguir dentro de la investigación elementos de convicción que determinaran la variación de las circunstancias de hechos que conllevaran a que la medida privativa a la cual el acusado estaba sujeto fuese revisada, RAFAEL SIMON(sic) SUAREZ SIRA, Ante todo esto la recurrida no contiene ningún razonamiento que explique porque el Tribunal revisa y sustituye la medida privativa de libertad, tan inapropiada decisión merece entonces una mínima explicación que satisfaga la tutela judicial efectiva, y sólo se reduce a realizar una serie de consideraciones de manera general sin tomar en cuenta el cúmulo de elementos de convicción que relacionan al ciudadano RAFAEL SIMON SUAREZSIRA en la comisión del delito acusado, más aun no menciona, en el caso concreto como debe interpretarse la regla del juzgamiento en libertad, por qué de que(sic) forma variaron las circuntancias(sic) para que la medida privativa sea desproporcionada, o de ser el caso que el Tribunal estimara que no estaban dados los supuestos de la medida privativa, la explicación, por lo menos sucinta de tal razonamiento; se concluye entonces que el Juez Primero de Control no expuso con certeza las razones o motivos que le habrían permitido el arribo a su convicción afirmativa de cambiar la calificación jurídica y luego Vista la previa admisión de los hechos revisar y sustituir la medida privativa que pesaba sobre el imputado.
Por si esto fuera poco forma parte de la recurrida, la declaración de la propia víctima plasmada en el acta de entrevista y en la valoración psicológica, quien visiblemente afectada indicó además de la vil manera en la cual fue ultrajada, por lo que el Ministerio Público no encuentra en la recurrida la coherencia en la decisión, a! reconocer la juzgadora por un lado la múltiple existencia de elementos que por mandato de ley la instan a decretar una privación judicial preventiva de libertad y por el otro aun invocándolos junto al fomusdelicti, no decretar la medida de coerción personal procedente en el asunto de marras.

Al respecto, resulta oportuno precisar que dicha audiencia fue realizada (celebrada) dejando constancia en acta de la Negativa de la vindicta publica de la no realización de la audiencia; sin que el Legislador no indicara el porque(sic) dejaba sin efecto la audiencia de Prueba Anticipada siendo que la víctima no estaba debidamente notificada mas(sic) aun tomando en inconsideración el delito que nos ocupa toda vez de que se trata de un delito pluriofensivo que atenta no solo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima sino que adicionalmente lesiona su integridad psicológica como elemento para estimar tanto el peligro de fuga como la magnitud del daño causado, de manera que tomando en consideración la fragilidad de la víctima cuya memoria se constituye en un obstáculo difícil de superar, esta representación fiscal considera imperioso contar anticipadamente con la declaración de la presunta víctima con el objeto de obtener la verdad de los hechos, ya que desde la fecha en que se produce el hecho delictivo hasta la fecha en que pudiera concluirse la investigación y en la mayoría de los casos a la fecha en que culminan los procesos judiciales, transcurre un tiempo considerable que conjuntamente con el temor fundado y racional del niño, niña o adolescente en rendir declaración testimonial distorsionan claridad de los detalles sobre el hecho por una parte y por la otra exponen a la víctima nuevamente a recordar hechos en la mayoría de los casos, ya han sido superados por el paso del tiempo, quebrantando la integridad física, psíquica y moral de la víctima.

Para justificar esta denuncia el recurrente alega lo siguiente:

Que en su decisión, el juzgador niega la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar realiza una revisión y sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar.

Que la revisión y sustitución de la medida privativa luce evidentemente sorpresiva pues no explica en qué forma variaron las condiciones que le sirvieron de fundamento a la imposición de dicha medida.

Que la recurrida no contiene ningún razonamiento que explique por qué el Tribunal revisa y sustituye la medida privativa de libertad, tan inapropiada decisión merece según el quejoso una mínima explicación que satisfaga la tutela judicial efectiva y sólo se reduce a realizar una serie de consideraciones de manera general sin tomar en cuenta el cúmulo de elementos de convicción que relacionan al ciudadano Rafael Simón Suarez Siraen la comisión del delito acusado.

Que el Juez Primero de Control no expuso con certeza las razones o motivos que le habrían permitido el arribo a su convicción afirmativa de cambiar la calificación jurídica y luego vista la previa admisión de los hechos revisar y sustituir la medida privativa que pesaba sobre el imputado

SEXTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala Accidental de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que el Juez A-quo, al declarar con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, portador de la cédula de identidad N° [...], impuesta en audiencia de presentación, otorgando la libertad del referido ciudadano por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; incurrió en el vicio de falta en la motivación de la sentencia.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del iuspuniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en el artículo 250, ha establecido lo relacionado al examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. o J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

De allí que, en el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Sentado lo anterior esta la Sala Accidental efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

De lo anterior radica la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Una vez realizado el anterior estudio, esta Alzada evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 15 de abril de 2016 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, donde el Ministerio Público le imputó al ciudadano Rafael Simón Suarez Sira, portador de la cédula de identidad N° [...], por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de instancia, por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2016, fue presentada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, acusación por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, portador de la cédula de identidad N° [...] por la presunta comisión del delito de [...]previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano y con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 20 de octubre de 2016 se celebra audiencia preliminar donde se solicitó por parte de la representación fiscal el enjuiciamiento del mencionado imputado y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo en la referida audiencia el profesional del derecho ABG.PEDRO MEDINA, solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la siguiente manera:
(..omissis..)

Ruego a este Tribunal se pronuncie de acuerdo al análisis de los elementos presentados en la acusación fiscal y en función de lo que establece el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 con respecto a la acusación solicito que no sea admitida por no reunir los elementos de convicción y se declare el sobreseimientos de la cusa(sic) contenida articulo(sic) 300 en el numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la precalificación del delitos esta defensa considera que la precalificación seria(sic) actos lascivos la cual esta enmarcada en el articulo 45 e(sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una facultad del magistrado dar una calificación diferente a la solicitada por el ministerio público, solicito revisión de medida. Es todo.

Ahora bien, se constata que el Juzgador de instancia, en dicha oportunidad al pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa privada del imputado referida a la revisión de la medida, se limitó a expresar lo siguiente:
(…omissis..)
“Quinto: se Declara con la lugar la revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad, otorgando la libertad inmediata desde esta sala de audiencias al ciudadano RAFAEL SIMON(sic) SUAREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° [...],sin embargo; la ejecución de la libertad queda pendiente en virtud del efecto suspensivo de la apelación anticipada que hace el Ministerio Publico, por lo que se ordena darle el curso de ley a dicho recurso y se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, por lo que se mantiene la medida Privativa de libertad al ciudadano RAFAEL SIMON(sic) SUAREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad N- [...],hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso ejercido.”

Aunado a ello, en la oportunidad de publicar la respectiva fundamentación en fecha 24 de octubre de 2016, ut supra íntegramente trascrita, esta Corte de Apelaciones constata, luego de su minuciosa revisión y lectura, que se omitió la fundamentación de la declaratoria con lugar de la solicitud formulada por la defensa privada del imputado referida a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como el cambio de la calificación jurídica imputada en su oportunidad por la representación fiscal.

La recurrida sólo se limitó a señalar que se declaraba con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin fundamentar tal decisión, limitándose solamente a indicar que la misma había sido acordada.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación se encuentra acéfala de una fundamentación jurídica, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia, pues el Juez de la recurrida en su decisión de fecha 20 de octubre de 2016, cuya fundamentación fue publicada en fecha 24 de octubre de 2016, no arribó cuales fueron las circunstancias subjetivas para realizar el cambio de calificación jurídica, así mismo no indicó los motivos por los cuales realizó sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una motivación acorde y cónsona, es decir, la instancia no esgrimió o plasmó las razones de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, mucho menos dejó establecido que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, y con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, concluye esta Alzada, que debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARNADYS JESÚS ALVARADO PIÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Laraen la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, portador de la cédula de identidad N° [...], declarando la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre nuevamente la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 14 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARNADYS JESÚS ALVARADO PIÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de octubre de 2016, el cual declara con lugar la revisión de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando la libertad inmediata al ciudadano RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° [...]. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD, por inmotivada, de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016 y publicado auto fundadoen fecha 24 de octubre de 2016, y, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual declara con lugar la revisión de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando la libertad inmediata al ciudadano RAFAEL SIMÓN SUAREZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° [...]. Así se decide.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que un Juez de Control distinto al que profirió la decisión celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los once (11) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese, diarícese y regístrese en los libros respectivos.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL N° 14 DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO



EL JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN C. DR. FRANCISCO JAVIER MERLO V.





LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA



En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA

ASUNTO: KP01-R-2016-000542
OJAC/MJPP