REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 25 de junio de 2018.
207° y 159°.

ASUNTO N° : KP01-O-2018-000077.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000830.
JUEZ PONENTE : DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTA AGRAVIADA: GLORIA BAZO TERÁN, titular de la cédula de Identidad número (...).
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...)Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la urbanización Los Libertadores, Calle Brión N° 196, Barquisimeto estado Lara.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de junio de 2018, el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V(...), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA BAZO TERÁN, titular de la cédula de Identidad número (...), interpone acción de amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Seguidamente, el presente asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignándose la nomenclatura KP01-O-2018-000077 y recibido por este Despacho en fecha 25 de junio de 2018, correspondiéndole la ponencia a al Juez Francisco Javier Merlo Villegas quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de junio de 2018, el Abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, presentó escrito alegando la situación jurídica infringida, bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El accionante en amparo alega en su escrito lo siguiente:
(…Omissis…)

Yo, Simón Saavedra Hernández, Titular de la Cl: Na 821.796, con domicilio procesal en la siguiente dirección: calle Brión N5 196 Urb. Los Libertadores Barquisimeto Edo. Lara; procediendo en este acto a título personal, y en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Bazo Terán (...), en el proceso principal N9 S13-830-KP01, contentivo de las imputaciones de los delitos, de secuestro, estafas, fraudes, falsos testimonios, apropiaciones de bienes inmuebles y lesiones sicológicas. Significa violaciones del Código Penal, Ley de extorción y secuestro, Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los Códigos Orgánico Procesal Penal, Código De Procedimiento Civil, Lesiones Constitucionales que van ser analizadas todas más adelante. Así mismo traigo para su observación el recuerdo de que este honorable Tribunal nos resolvió favorablemente el presente asunto, en fecha 21-10-2015 Bajo El N9 KP01-R-2015-000349, Sin que la Juez A-quo de nombre María Elena Marcano Juez Titular Del Tribunal De Primera Estancia Penal Del Edo. Lara, quien al no obedecer, cumplir ni acatar el mandato de esta alzada, se mantiene en el desconocimiento de la normativa constitucional y en rebeldía a la Jurisprudencia y Doctrina Del Tribunal Supremo De Justicia que corrige y ordena la reparación de los abusos y atropellos sufridos por nuestra representada.
En consecuencia, somos víctimas de esos abusos y violaciones de los Derechos Humanos que vienen tipificados en nuestra Constitución Nacional Bolivariana en los Artículos 2, 19, 7, 26, 27, 44, 49, 51, 70, 127, 115, 138, 203, 257 de Nuestra Carta Magna, que a la vez tiene la procedencia por Ley De Amparo De Los Derechos Constitucionales en los Artículos 2, 4, 5, 7; los Artículos 39 Al 44 De La Ley Orgánica Délos Derechos De La Mujer A Una vida LIBRE de Violencia; igualmente informamos a esta respetable superioridad, el hecho de no haberse publicado in-extenso, la sentencia que prometió la Juez dé marra, lo cual motivo la apelación que acompañamos al siguiente escrito, cuya justificaciones en capítulo aparte se describe ante Ustedes ,con el debido respeto acurro y expongo:

CAPITULO PRIMERO

Porque(sic) Pedimos El Amparo Pregunto.
1- Ustedes tienen por la Constitución Y Leyes De la República la representación del Poder Judicial de nuestra Patria Chica, para dar la cara e imponer lo que es justo, entre esos los Derechos HUMANOS, en su actividad de defender y custodiar los procesos en la legalidad y en la dignidad de los ciudadanos 2- El camino histórico de este Tribunal Superior de Apelaciones Del Edo. Lara, deja una estela de comprensión y respeto a sus ejecutorias pasadas, de sabiduría y trascendencia en la buena opinión del servicio de darle a cada cual lo suyo y de colocarlo en el sitió que le corresponde. Cuando es el caso, sanciona al culpable, en ejemplar (Imperio de la Ley); por lo cual, la colectividad le reconoce la valentía en las afirmaciones de su fallo.
3- Acompaño la comunicación de la Fiscalía Tercera DE FECHA 15-12-2012, acordando las medidas de seguridad a favor de nuestra representada Gloria Bazo Terán, luego de la liberación del secuestro que hicimos con la Policía y la comunidad de la Urb. Los Libertadores. Prueba demostrativa de la conducta delictual del encausado Eduardo Bazo Charrilli, de este domicilio, portador de la (...), en perjuicio de la ciudadana Gloria Bazo Terán arriba identificada y de su hija Yoliett Alhamad Bazo, portadora de la Cl N9 (...), (...), a título de ejemplo la falsa atestación a Funcionarios Publico (SENIAT) en la pretensión de apropiarse de la totalidad de los bienes "100% de los bienes", según declaración sucesoral N9 0002247222, de fecha 26-11- 2012, propiedades personales de la victima Gloria Bazo Terán y de la Compañía Agropecuaria Rancho Gloria, (acompaño a la presente Querella Acta Constitutiva de la Constitución y Estatutos que rigen C.A. Rancho Gloria demostrativa de la propiedad de los bienes robados y fraudes cometidos por el enjuiciado en perjuicio de dicha compañía, donde nuestra víctima y representada es Presidente). Así mismo, es ejemplo de plena prueba, por proceder de funcionario autorizado la certificación y ratificación dada ante el Tribunal por el Psicólogo Forense Gilberto Soto. No puedo dar explicación de la sorpresa dada voluntariamente por la ciudadana Aminel Katiuska Jáuregui, portadora de la Cl N9 16.658.302, Concubina del encausado Eduardo Bazo Charrilli Arriba identificado, de quien engendro una hija y afirma que presencio mucho de los hechos denunciados contra su ex concubino, que según ella, acompañamos dicha carta al Tribunal que testifica que Eduardo Bazo Charrilli su concubino era persona insolvente y mantenido por dicha concubina.
Advertimos al Tribunal, la imposibilidad que tenemos de entregar otras evidencias de los delitos cometidos fraudes y apropiaciones, por cuanto la Juez del frustrado fallo, nos ha negado las lecturas y certificaciones del Expediente. De esta manera, nos ha colocado en indefensión, con el mayor descaro al pretender desconocernos o sustituir la parte acusadora en el proceso. Situación viciosa que hace nulo el fallo. También, en esa Crisis de la JUEZ Marcano, tuvo la ocurrencia de suspender al abogado de la contra parte de nombre José Enrique Castillo Rodríguez, IPSA 6529, le eliminó la representación y lo saco del proceso en contra de los mandantes ósea, era defensor de Eduardo BAZO Charrilli, quien solicito Amparo Constitucional en el proceso N9KP01-R-2015-000349. Al eliminar las partes en este proceso, la Juez Marcano crea vacio en el Juicio. Y nos impide con estas regularidades en autos, el acceso a los Tribunales y la solicitud de justicia, trasgrediendo el artículo 94 de Código Procesal Penal apartándose del camino critico de la progresividad del Derecho, de la inmediatez de la prueba para decidir en base a lo alegado y probado en autos. Lo ocurrido en el fallido compromiso de entregar la Sentencia escrita, descaradamente se aparta de la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo De Justicia, no toma en cuenta la veracidad de los hechos, ni las pruebas documentales, documentos públicos etc. Que la parte acusadora presento.
4- En esta última audiencia oral, la susodicha Juez María Elena Marcano, manifestó dejar sin lugar las imputaciones dadas contra Eduardo Bazo y ofreció a su vez, la publicación (INESTENSO) dentro de los cinco días de Despacho siguiente a esa Audiencia Oral. Apelamos y ratificamos la Apelación y la oportunidad que nos da la Ley. La Juez María Elena Marcano NO CONSUMO SU OFRECIMIENTO a nombre del TRIBUNAL, sin embargo, la Apelación la hicimos dentro del lapso siguiendo la lógica Jurídica que nos permite interpretar la Ley en la apertura para ejercer la APEIACION, además, nos apoyamos en el Derecho Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 1 "la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo Edo. Y grado de la investigación del proceso"... ordinal 3 "toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso"... ordinal 8 "toda persona podrá solicitar del Edo. El restablecimiento o reparación de la Justicia lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado".
Colocada en las manos del Tribunal De Apelaciones Penales los autos del presente proceso encontrara la existencia y la evidencia de violencia contra las victimas Gloria Bazo Terán y Yoliett Alhamad Bazo. Tal comportamiento de la Juez María Elena Marcano refleja en contra mía, como Abogado profesional la violación del derecho de trabajo por la Constitución y la acción legitima que me otorga la Ley de Abogados en esa ocurrencia en donde la Juez sustituye las partes y nos deja en total indefensión. Esa tercería agresiva, contra la actora Gloria Bazo Terán, la denuncia personalmente en el escrito que acompaño a la presente querella. De nada le valieron los reclamos por los despojos y lesiones ávidas a las víctimas, de nada le valieron las advertencias que con ese comportamiento rompió la litis consorcio trabada. Preguntamos ¿cómo se puede comprender el proceso contradictorio cuando silencia o sustituye a la parte actora y sea la Juez la que opine por las dos partes?, ¿Por qué no acoque la doctrina vinculante del Tribunal Supremo De Justicia y lo ordenado por este Tribunal de alzada? Por ello, esa pretensión de sentencia fallida tiene supuesto falso que la anula como también, la falta publicación exigida por la norma procesal que encuadra ilícitos que nos lesiona y nos conculca derechos contenidos en los Artículos 26,49,51,138 de la Constitucional Nacional Bolivariana que se presenta en su empeñado dañino contra las víctimas.
Capitulo(sic) Segundo
La Juez susodicha María Elena Marcano en el auto que apelamos en la audiencia oral, por ese comportamiento arbitrario y criminal, que denunciamos, rompe la legalidad y legitimidad de nuestro País, en la conjura con un grupo oscuro que arpa contra la Ley en forma no comprensible.
Estimados Jueces Profesionales Superiores: cumpliendo mi obligación, pedí el avocamiento del Tribunal Supremo De Justicia y en esa espera transcurrió el tiempo para la perención y la apertura de la vía internacional que ocurrí siguiendo lo establecido en los Estatutos De Roma; por lo cual, en caso de negación ala presente petición de Amparo Constitucional, colocaran Ustedes la causa, para otra responsabilidad del Edo. Venezolano a responder ante los Derechos Humanos aquí conculcados.
De manera enunciativa le presento la tipificación de las lesiones Constitucionales referidas en normativa siguiente...

ARTICULOS
60- Nuestro derecho a la vida honor y persona.
115- Derecho a la propiedad CNB desarrollados en los delitos de robo fraude y secuestro.
51- La petición para la repuesta omitida.
46- El Edo. Responde de la integridad personal, psíquica y moral, dañada por el encausado Eduardo Bazo Charrilli
49- Debido proceso "violación analizada en el capitulo anterior".
29- Obligación del Edo en sancionar a los violadores de los Derechos Humanos que se relacionan al Art. 23 CNB. En el cumplimiento de convenio y pactos internacionales.
27- Tenemos derechos a ser amparados a reparar los daños y ejercer los derechos infligidos.
26- Celeridad en la administración de justicia.
La denuncia la presentamos el 12 de Diciembre del 2012, pasa de seis año, cuando la materia de este juicio es breve y la investigación no debe de llegar a un año.
25- Acto didactoria(sic)l por la Juez que viola la constitución relacionada a los artículos 7 y 138.
23- El incumplimiento de los tratados de Derechos Humanos la Juez da oportunidad para reclamos injustos contra el Edo. Venezolano, a consecuencia(sic) de la falacia y falsos supuestos a qui(sic) denunciados.
19- La violación de la progresividad del derecho y la discriminación, son elementos que hacen nulo el fallo referido.
7- El desconocimiento de la normativa constitucional golpea el orden jurídico.
138- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
203- Este articulo(sic) autoriza a la leyes Venezolanas desarrollar los derechos constitucionales y humanos. Aquí se refiere ejemplo: código penal, ley de protección de las mujeres a una vida justa, ley de familia, código orgánico procesal penal, supletoria de la ley de amparo constitucional en defesa del ciudadano.
Capitulo(sic)- Tercero
Petitorio Final.-
PRIMERO: Los hechos expuestos en los capítulos anteriores vulneran los derechos constitucionales que nos asiste, invocados en la jurisprudencia y doctrina que ordena la materia de amparo. Son razones suficientes para declarar con lugar a esta querella que no se enclava dentro de los postulado del Articulo 6 de la LEY Orgánica De Amparo y Derecho Constitucionales para declararla inadmisible. Pido sea admitida cuanto a derecho, la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoada contra el Auto que declara sin lugar las imputaciones contra Eduardo Bazo Charrilli arriba identificado.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del proceso por no ajustarse a los lineamientos de la sentencia de esta alzada de fecha 21-10- 2015, ni a lo alegado y probado en autos. Igualmente las actuaciones posteriores.
Tercero: Solicito se ordene a otro Tribunal de Primera Estancia Penal de este mismo circuito, distinto al que pronuncio al fallo adverso, para que decida nuevamente, con las ponderadas circunstancias salvando los vicios y violaciones de Ley.
Cuarto: Por cuanto son gravísimas las irregularidades denunciadas, considere el envió a la Inspectoría De Tribunales las actuaciones a los fines de determinar las responsabilidades del caso.
Quinto: A consecuencia de la actitud de Primera Estancia Penal en negar la presentación a la actora en los iter del proceso, impidió, la entrega de las copias del expediente S13-830 y las actuaciones conexas con él en su lugar anexamos fotocopia de los reclamos y peticiones de nuestra parte; por lo cual exigimos de URGENCIA, recabe el EXPEDIENTE S13-830 tanto del Tribunal A-quo Penal como del Tribunal de Apelación De Violencia De La Mujer y demás actuaciones relacionadas en el asunto. Es justicia y derecho que pido en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
(…Omissis…)
(Negrillas y resaltado de lo anteriormente citado)

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, quien en su escrito manifiesta actúa como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA BAZO TERÁN, titular de la cédula de Identidad número (...), quien interpone el presente amparo constitucional alegando la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 60,115, 51, 46, 49, 29, 27, 26, 25, 23, 19, 7, 138 y 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En cuanto a la acreditación el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V(...), quien afirma actuar como apoderado judicial de la ciudadana EDGAR GLORIA BAZO TERÁN, titular de la cédula de Identidad número (...), es preciso señalar que constituye una carga de quien acciona en amparo, cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 332 del 05 de mayo de 2016, dejó asentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…

Ello así, y aun cuando el abogado Américo Bautista Lorenzo consignó conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de apelación una copia de las actas de juramentación, es evidente para esta Sala que tal consignación pura y simple resulta extemporánea pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo.

Luego, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.

Así las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: Eliécer Suárez Vera, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…).

De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
Asimismo, en cuanto a lo alegado en la apelación por el abogado Américo Bautista Lorenzo, en el sentido de que el a quo constitucional debió dictar un despacho saneador para subsanar la omisión advertida, precisa esta Sala que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; empero, dentro de los requisitos a que se contrae el artículo 18 eiusdem, no está la consignación conjuntamente con el libelo del amparo del acta de juramentación o cualquier otro documento del cual emerja el carácter con el que dice actuar el abogado de los accionantes, en razón de lo cual, se desestima tal alegato, por cuanto no procedía en el caso sub lite el dictamen de un despacho saneador. (RESALTADO DE LA CORTE).

De tal modo, constituye doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito para la admisibilidad de la acción de amparo que los abogados consignen un poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, la designación y juramentación con tal carácter en el proceso penal (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1364 del 27/06/2005; N° 2603 del 12/08/2005; N° 152 del 02/02/2006; N° 1316 del 03/06/2006; N° 1108 23/05/06; N° 147, 20/02/2009; N° 19, 03/02/2010; N° 289, 08/04/2013; N° 713, 12/06/2013, N° 267, 14/04/2014 y 332, 05/05/2016 entre otras).

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se constata que el abogado en ejercicio SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V(...), quien aduce actuar como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA BAZO TERÁN, titular de la cédula de Identidad número (...), al incoar la acción de amparo en contra del Tribunal Primero de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, no consignó, algún instrumento poder que acredite su representación; determinándose que el referido abogado carece de legitimación para actuar en representación del presunto agraviado.

En este sentido, conforme lo establece la doctrina jurisprudencial citada en concordancia con lo establecido en con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta que debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que la procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando como Tribunal Constitucional, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V(...), afirmando actuar como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA BAZO TERÁN, titular de la cédula de Identidad número (...). ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, en sede Constitucional, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)



JUEZA INTEGRANTE

DRA. MILENA DEL CARMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ

JUEZ INTEGRANTE (S)

DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO



LA SECRETARIA

ABG. ARIANA PÉREZ DIB


En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___




LA SECRETARIA

ABG. ARIANA PÉREZ DIB


ASUNTO N° KP01-O-2018-000077
Francisco Merlo
María José Paradas