REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 25 de junio de 2018
Años: 208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001279.
ASUNTO : KP01-X-2016-000034.
MOTIVO : INHIBICIÓN.
JUEZ PONENTE : ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial en Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01-S-2014-001279, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), imputado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 en sus numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 en sus numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA Y ADOLESCENTE cuyas identidades se omiten de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (...) siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”es por lo que procedente y ajustado a derecho resulta ADMITIR la inhibición planteada por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01-S-2014-001279, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 11 de junio de 2018, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, reingresa cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2016-000034, en la cual la Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, abogada Karina González Montenegro dejó sentado, mediante acta, su Inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)…
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de octubre de 2016, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada Karina González Montenegro, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89 ordinal 7o en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en las cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación carácter de obligatoriedad de las mismas, PROCEDO A INHIBIRME del conociendo de la presente causa, por cuanto dispone la primera norma citada:
"Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes. y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
7o Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (...) siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…)
Y en el mismo sentido, el contenido, del artículo 90 ejusdem, refiere:
"Los funcionarios o funcionarias quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo(sic) anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…).
Ahora bien, en fecha once (11) Octubre de 2016, quien suscribe tomo posesión de este Juzgado Único de Juicio en virtud de la Rotación de Jueces que se hiciera de conformidad con lo establecido en el Oficio N° CNJGPJ 1650-2016 de fecha 10/10/2016, emanado de Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, suscrito por la Magistrada Barbara Gabriela César Siero, en tal sentido, se continuó con el debido tramite causas sujetas a esta instancia Judicial, siendo que cursa ante este despacho Judicial, asunto signado con la nomenclatura IP01-S-2014-001279, seguido en contra del ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), imputado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 en sus numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 en sus numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en en perjuicio de la NIÑA Y ADOLESCENTE cuyas identidades se omiten de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en presente asunto esta Juzgadora emitió opinión, según consta en sentencia interlocutoria dictada, en fecha 13 Enero(sic) de 2015, en el asunto signado con el N° IP01-S-2014-001279 en la cual este Tribunal resolvió lo siguiente:
(…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS(sic) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), natural de Coro, Estado(sic) Falcón, nacido en fecha 26/05/1975 de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida(sic), residenciado en el sector Sabana Larga, calle principal, diagonal a la posada Coro Coro Rico, casa S/N, de color verde, Municipio Colina del Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. A fin de garantizar el derecho a la defensa se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que designe un profesional del derecho adscrito a la misma a fin de que represente al precitado ciudadano en la presente causa.
Igualmente emitió opinión según consta en sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2015, en la cual este Tribunal resolvió
(…)
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias(sic) y Medidas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se ratifica en contra el(sic) ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), natural de Coro, Estado(sic) Falcón, nacido en fecha 26/05/1975 de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida(sic), residenciado en el sector Sabana Larga, calle principal, diagonal a la posada Coro Coro Rico, casa S/N, de color verde, Municipio Colina del Estado Falcón, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada de fecha once (11) de mayo de 2015, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto(sic) con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 en sus numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña I.M.N.R (Identidad Omitida) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 en sus numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente L.A.R (Identidad Omitida), se ordena como centro de Reclusión(sic) la Comunidad Penitenciara de Coro.
SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una Medida(sic) menos Gravosa(sic), por cuanto considera que no es idónea y proporcional en relación a los delitos que nos ocupa.
TERCERO: Se decreta el proceso especial, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. Se ordena la práctica de informe médico forense.
(…)
Es por lo expuesto anteriormente que procedo a INHIBIRME del conocimiento de este asunto y se ordena inmediatamente la redistribución del asunto principal a un Tribunal Accidental en funciones de Juicio.
En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señaladle tal; y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicito este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.
En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2014-001279, la cual se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio dando el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia transparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.”.
…(…Omissis…)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 7°, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), por estar incurso en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:
(…)
En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señaladle tal; y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicito este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.
En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2015-000572, la cual se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio dando el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia transparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental ordenó la remisión del presente cuaderno de incidencia al Tribunal de Instancia por cuanto se constató que en el mismo no constaba copia certificada del acta en la cual la jueza A quo emitió criterio u opinión, lo cual imposibilitaba a esta Alzada emitir algún pronunciamiento.
Así mismo en fecha 25 de abril del año 2017, es remitido a esta Alzada y se reingresa el presente cuaderno de inhibición, sin embargo en esa misma fecha se ordenó de nuevo el egreso por cuanto la copia certificada de la decisión solicitada no había sido agregada.
Así las cosas, en fecha 11 de junio de 2018, se reingresa nuevamente el presente cuaderno de inhibición, constatando quien aquí suscribe que hasta la fecha, el acta solicitada anteriormente por esta Corte de Apelaciones, no ha sido anexada al cuaderno separado, sin embargo es remitido a esta instancia superior a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, el cual según Sentencia N° 150 de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000:“consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” por esta razón “los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (…) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos”; esta Corte de Apelaciones pudo constatar a través del sistema Juris 2000, así como de los asuntos penales que se encuentran en el archivo central de esta Corte de Apelaciones, que en el mismo reposa asunto principal signado con el alfanumérico IP01-S-2014-001279, por cuanto en el mismo consta recurso de apelación de sentencia definitiva signado con el alfanumérico KP01-R-2017-000134 (nomenclatura de esta Corte), y el cual fue reingresado por esta alzada en fecha 07 de junio de 2018 y la cual está relacionada con el cuaderno de incidencia in comento, es por lo que se procedió a realizar revisión exhaustiva a las actas que conforman el mismo.
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza Abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, relativa a estar incursa en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo constar según auto de decreto de orden de aprehensión de fecha 23 de octubre de 2014, inserto desde el folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y cinco (85) cuyo pronunciamiento se realizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
…puede inferir esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del delito mencionado, delito por el cual es solicitada dicha Orden por parte del Ministerio Público, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del estado Venezolano(sic) en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas(sic) en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias que probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previstos en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Asimismo dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos quienes algunos son familiares de las victimas, y al ser este ex pareja de la madre de las mismas, podría influir en la le(sic) investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(…)
Así las cosas, y verificado como ha sido el complimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, peticionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena(sic); en contra del ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
(…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS(sic) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), natural de Coro, Estado(sic) Falcón, nacido en fecha 26/05/1975 de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida(sic), residenciado en el sector Sabana Larga, calle principal, diagonal a la posada Coro Coro Rico, casa S/N, de color verde, Municipio Colina del Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. A fin de garantizar el derecho a la defensa se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que designe un profesional del derecho adscrito a la misma a fin de que represente al precitado ciudadano en la presente causa.
(…Omissis…)
Así mismo consta en auto de decreto de medida judicial preventiva de libertad de fecha 16 de mayo de 2015, inserta desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y cinco (145) lo siguiente:
(…Omissis…)
Los hechos que se la atribuyen al ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son el acta de denuncia, actas de investigación penal, informe medico(sic), actas de derecho de los imputados, informes médico(sic) legal practicado a la víctima y a los imputados, registros de cadena de custodia de evidencias físicas, actas de inspecciones técnicas, Experticia(sic) de Reconocimiento(sic) legal, hematológico, determinación de sustancia seminal y barrido, expertica de determinación de sustancia seminal; por lo que del análisis de las actas realizadas por esta juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO tipificado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravantes establecida en el 217 ejusdem y artículo 65 numerales 7 y 9 DE(sic) LA(sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la niña I.M.N.R (IDENTIDAD OMITIDA); y ABUSO SECUAL A DOLESCENTE(sic) AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 259 en su primera y segundo aparte ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el 217 ejusdem y articulo 65 numerales 7 y 9 DE(sic) LA(sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente L.A.R (Identidad Omitida).
Todas estas diligencias y actuaciones racionales, coherentes y suficientes, concatenados entre si, llevan al convencimiento de esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO tipificado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravantes establecida en el 217 ejusdem y artículo 65 numerales 7 y 9 DE(sic) LA(sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la niña I.M.N.R (IDENTIDAD OMITIDA); y ABUSO SECUAL A DOLESCENTE(sic) AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 259 en su primera y segundo aparte ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el 217 ejusdem y articulo 65 numerales 7 y 9 DE(sic) LA(sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente L.A.R (Identidad Omitida).
(…)
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la solicitud Fiscal, no procediendo a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa técnica. En cuanto a la solicitud prueba(sic) de laboratorio para descartar el virus de papiloma humano, y de expedición de copias del presente asunto, se acuerdan por ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias(sic) y Medidas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se ratifica en contra el(sic) ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), natural de Coro, Estado(sic) Falcón, nacido en fecha 26/05/1975 de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida(sic), residenciado en el sector Sabana Larga, calle principal, diagonal a la posada Coro Coro Rico, casa S/N, de color verde, Municipio Colina del Estado Falcón, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada de fecha once (11) de mayo de 2015, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto(sic) con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 en sus numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña I.M.N.R (Identidad Omitida) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 en sus numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente L.A.R (Identidad Omitida), se ordena como centro de Reclusión(sic) la Comunidad Penitenciara de Coro.
SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una Medida(sic) menos Gravosa(sic), por cuanto considera que no es idónea y proporcional en relación a los delitos que nos ocupa.
TERCERO: Se decreta el proceso especial, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. Se ordena la práctica de informe médico forense.
(…)
Con los referidos medios de prueba documentales quedan acreditados los hechos narrados por la Jueza Inhibida, a los efectos de la presente incidencia, considerando esta Alzada que tal situación puede afectar la imparcialidad de dicha funcionaria; imparcialidad que siempre debe estar garantizada que debe regir a todo Juez y Jueza, que debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, se encuentra ajustado a Derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes debidamente acreditados que pudieran afectar su imparcialidad; por lo cual esta Alzada considera PROCEDENTE LA INHIBICIÓN, por lo que se declara CON LUGAR. ASÍSE DECIDE.
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.
El presente asunto será remitido una vez se deje constancia de la notificación telefónica practicada. Las resultas de las notificaciones ordenadas mediante oficio serán remitidas como actuación complementaria una vez sean consignadas en esta Corte de Apelaciones por la Unidad de Alguacilazgo.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese. Líbrense oficios con copia certificada de esta decisión. Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL,
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO (S) DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ G.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACE HEREDIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2018.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACE HEREDIA
Causa: KP01-X-2016-000034
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO
ABG. MARÍAJ.PARADAS.