REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KH0U-X-2018-000085
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.9.118.644.
DEMANDADO: ZELHIDETH DEL VALLE MONTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.237.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE ENTRADA: 26/01/2018
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud de Medidas Provisional solicitada por la Abogada en el libre ejercicio DINORETT PEREIRA MEDINA, IPSA N° 48.927, En su carácter de apoderada Judicial del Demandante ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.9.118.644, y de este domicilio, en su escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2.018 y ratificada en fecha 01 de junio de 2018, en la cual manifiesta un Ofrecimiento de Obligación de manutención en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En base a lo solicitado esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Al respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederían cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. ”

En aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; respecto a la Obligación de Manutención la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente, que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere el referido beneficiario, para alcanzar un nivel de vida adecuado, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 466 y 466-B literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, DICTA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños antes mencionados. En consecuencia el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, antes identificado, deberá suministrar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000,°°), LOS CUALES SE INCREMENTARAN AUTOMÁTICAMENTE CONFORME AL PORCENTAJE ESTABLECIDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL CADA VEZ QUE SE AJUSTE EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL, Y SEA PUBLICADO EN GACETA OFICIAL, LOS CUALES CANCELARA MI REPRESENTADO PUNTUALMENTE DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (05) DÍAS DE CADA MES, PARA LO CUAL SE ORDENA A LA OFICINA DE CONTROL Y CONSIGNACIONES ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL APERTURA UNA CUENTA EN BENEFICIOS DE LOS NIÑOS ANTES MENCIONADO, DONDE DEBERÁ SER DEPOSITADO EL DINERO Y LAS MISMA SER MANEJADA POR LA MADRE CUSTODIA DE LOS BENEFICIARIOS. ASÍ MISMO EL PADRE CUBRIRÁ EL 100% DE LOS GASTOS DE MATRICULA ESCOLAR, MONTOS ÉSTOS FIJADOS POR OFRECIMIENTO DEL PROGENITOR.
ASIMISMO DEBERÁ CUBRIR EL 50% LOS GASTOS EN LOS QUE INCURRA LOS NIÑOS, EN LO QUE REFIERE A: EDUCACIÓN (MENSUALIDAD, ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, ENTRE OTROS POR ESTE PARTICULAR), SALUD (CONSULTAS MEDICAS, TERAPIAS, MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS MÉDICOS Y/O ORTODONCIA, Y/O ORTOPÉDICOS, EXÁMENES MÉDICOS, ENTRE OTROS POR ÉSTE PARTICULAR), RECREACIÓN QUE COMPARTAN CON EL PADRE, EL PROGENITOR DEBERÁ CUBRIRLA AL 100%, ACTIVIDADES EXTRACURRICULARES Y/O DEPORTES, DOTACIÓN DE ROPA Y CALZADO PARA CADA UNOS DE LOS NIÑOS UNA VEZ AL AÑO, SUFICIENTE QUE LE CUBRA PARA SEIS MESES, A LOS FINES QUE LOS OTROS SEIS MESES DEL AÑO SEA CUBIERTO POR LA PROGENITORA). GASTOS DECEMBRINOS (ESTRENOS DE ROPA Y CALZADO, ASÍ COMO UN OBSEQUIO PARA CADA UNO DE SUS HIJOS (CASA PADRE APORTARA SU OBSEQUIO PARA CADA UNO DE SUS HIJOS, ES DECIR POR SEPARADO).

Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Junio de dos mil dieciocho (2.018).

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1053-2018 y se publicó siendo 1:12 P. m.

LA SECRETARIA

APE//Abg.DazaJ.-
ASUNTO: KH0U-X-2018-000085
MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN