REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Junio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000526
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-041226
RECURRENTE: Defensa Publica Novena del Sistema Penal Ordinario Abg. José Alfredo Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano THERRY DAVID GIL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.30.004.604.
DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Novena del Sistema Penal Ordinario Abg. José Alfredo Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano THERRY DAVID GIL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.30.004.604, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 05 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano THERRY DAVID GIL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.30.004.604, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 13 de Junio de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000526.
En fecha 14 de Junio de 2018, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 05 de Diciembre de 2017, fundamenta, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En razón de loa anteriormente expuesto este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Barquisimeto Estado Lara, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano: MARTINEZ THERRY DAVID, titular de la cedula de identidad N°30.004.604, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal , LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de PRIVACION Judicial Preventiva de Libertad al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SGTO DAVID VILORIA SEPTIMO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa .
Se deja constancia que la presente decisión se fundamento dentro del lapso correspondiente , quedando las partes debidamente notificadas. - …”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de Diciembre de 2017 , la Defensa Publica Novena del Sistema Penal Ordinario Abg. José Alfredo Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano THERRY DAVID GIL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.30.004.604; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 05 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano THERRY DAVID GIL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.30.004.604, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; alegando la recurrente lo siguiente:
“...Quien suscribe, ABG,JOSE ALFREDO MUJICA, Defensor Público Auxiliar Noveno(9°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Lara, actuando para este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: THERRY DAVID GIL MARTINEZ; venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V- 30.004.604, actualmente sometido a Medida Cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDADA CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236 Y 237 Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia flagrancia por la presunta y negada comisión del delito “ROBO’ PROPIO, previsto y sancionado en el artículo,. 455 Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. para que se continuara la investigación del delito que se imputa. de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO conforme a ¡o dispuesto en el Artículo 439 cardinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones... Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2017 emitida por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control quinto (5) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en segundo lugar: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de declarar la libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa y en su lugar decreté la Medida Cautelar privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido,
CAPITULO I DE LA DECISION RECURRIDA
Consta de las actuaciones que, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 04 de Diciembre del año en curso, por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de haber sido detenido según el contenido de las actas policiales suscritas por los funcionarios de la policía Estada! del Municipio Jiménez, en fecha 04-12-17, por estar supuestamente incusos en la comisión de un delito contra la propiedad., y en este sentido, cabe destacar que, siendo no consta testigos alguno que pueda dar fe de dicha situación, razón por la cual, esta defensa, de conformidad con lo manifestado por mi representado en la audiencia de presentación expuso: “ese día estaba sentado en la Glorieta de la Plaza Bolívar de Quibor, en eso se llegó una muchacha señalándome que yo le había tratado de quitar el teléfono a la comadre, ella no me vio pero suponía que era yo porque siempre estoy en la plaza “Esto pone en duda que mi representado se haya encontrado u objeto relacionado con el delito imputado en poder de mi defendido, y menos aún que el mismo sea coautor, pues para ello es menester que mi representado ejerciere una acción o acto encaminado a la comisión del ilícito penal a él atribuido, pues sería por demás injusto que por el simple hecho de mi representado haberse encontrado en el mismo lugar que los de más se le pretenda involucrar en uno hecho que para nada tiene responsabilidad penal.
El fiscal precalificó los hechos como comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal , LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Código Pena. Por lo que so/cito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y237 del COPPJ se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario.
LA DEFENSA, en SL! oportunidad legal dejo claro que: de la revisión de las actas policiales y de las actas de entrevista que no existe ninguna conducta desplegada por mi representado que pueda dar cabida por parte de mi representado siendo que quien lo está señalando es la comadre de la víctima, aunque ella declaro que no lo vio pero supone que fue mi representado porque él está siempre por la Plaza, victima menciona a un ciudadano ejerce acción sobre ella para despojarle de su teléfono celular para que lo entregara el cual salió corriendo por los lados del antiguo cine, al contrario de donde se encontró mi representado, aunado al hecho que de lo que cuando es detenido, los funcionarios realizan su respectivo chequeo corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, lo cual se desprende del acta policial, no se puede juzgar por dicho supuestos, es por ello que se solicitó que se le otorgue al defendido una medida menos gravosa y amparado en el principio de inocencia El Tribunal de la causa emitió los siguientes pronunciamientos en el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, que mediante este escrito recurro; oída las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal.., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano ... omissis ..., por los delitos precalificados como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal , LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Código Pena, por cuanto están llenos los extremos del artículo 236 y 237 Ordinales 1, 2, 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar a medida cautelar solicitada por la defensa. ..se ACUERDA como sitio de reclusión él ,CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO ACCIDENTAL” DAVID VILORIA”..
CAPITULO II ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados, presuntamente a mi defendido lo detienen en fecha 02-12-2017,, por unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes lo detuvieron, según el acta policial, , aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó que, “...el presente caso, adolece de los requisitos formales esenciales exigidos en la Ley, se observa que el Ministerio público, y sin embargo no existe testigos presénciales que corrobore los dicho en las actas, aunado al hecho que no existen tampoco testigos presénciales alguno que puedan dar fe, del hecho punible de cual se le precalitica a mi defendido, ya que la aprehensión ocurrió en plena luz del día de la mañana, la cual es una zona muy concurrida, Motivo por el cual los motorizado que ah se encontraban se oponía a dicha detención, alegando que mi representado tenia rato sentado en ese sitio no había robado a nadie. Aunado al hecho solo es una suposición de la comadre de la víctima por el aspecto que presenta mi defendido, aspecto este que se justifica por cuanto el mismo se desempeña como caletero de cebolla., en razón de ello, solicito se desestime el precalificativo fiscal por cuanto no están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal penal, invoco el contenido del artículo 229 ibídem, relativo al estado de libertad, en virtud del cual perfectamente bien podría mi defendido afrontar el proceso en libertad, ya que para decretar una medida de privación de libertad, se requiere un concurso de elementos incriminatorios que no se dan en el caso de autos, y nuestro sistema acusatorio prevé que en los delitos flagrantes debe existir un cúmulo de elementos que hagan presumir la participación de una persona en un hecho punible, mi representado está amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 eusdem, en razón de todo lo antes expuesto, solicito se decrete la Libertad sin restricciones, o en su defecto, se imponga medidas cautelares menos gravosas ...“
CAPITULO III DE LA APREHENSION ILEGAL
Alegó esta defensa en relación con los delitos precalificado corno ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del articulo 236 y 237 Ordinales 1, 2, 3, 5 del Código Orgánico Procesal Pena, no encuadra los hechos dentro de ese tipo penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos plasmado en las actas de entrevistas y acta policial que cursa en autos, ya que al es la comadre de la víctima que lo señala por cuanto supone fue mi representado y no existe testigo alguno que pueda dar fe que fue el mismo que trató de despojar del teléfono a la ciudadana, solo es una suposición de la comadre de la víctima,
CAPITULO IV FUNDAMENTO JURIDICO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna. las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas. invoca el contenido de los artículos 8, 9, 229. 230 , 233 y 242 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: ‘Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... ‘, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal , LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Código Pena. Por cuanto están llenos los extremos del artículo 236 y 237 Ordinales 1, 2, 3, 5 del Código Orgánico Procesal Pena,, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho.
que se le imputa, siendo que el mismo fue aprehendido mucho después de haber ocurrido el hecho Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a mi representado; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que tiene residencia fija y por ende arraigo en el país.
En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solícito expresamente, es que se decrete La Libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso.
CAPITULO V PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, LA SUSTITUTYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha O412-2O17 .....”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial ,realizó una revisión del asunto KP01-P-2017-041226, constatando que en fecha 01 de Junio de 2018, fue realizada Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal , en donde fue condenado el ciudadano THERRY DAVID GIL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.30.004.604, en virtud de que el mismo hizo uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos, cuya decisión fue fundamentada en fecha 06 de Junio de 2018; de cual se extrae lo siguiente:
“...Dispositiva
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO: CON LUGAR en relación a la REVISION DE MEDIDA solicitada por la defensa técnica privada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. En consecuencia se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto y sancionado en el artículo 242, ordinal 3 del COPP consistente en presentación CADA QUINCE (15) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este palacio de justicia. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado THERRY DAVID GIL MARTINEZ , titular de la cedula de identidad Nº V-30.004.604 por la presunta comisión del Delito:ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ajuste, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, según lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se les impone a los imputados, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, THERRY DAVID GIL MARTINEZ , titular de la cedula de identidad Nº V-30.004.604 ADMITO LOS HECHOS, Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. QUINTO: Vista la admisión de los hechos por partes de los imputados, este Tribunal procede a imponer sentencia condenatoria en los siguientes términos, se CONDENA THERRY DAVID GIL MARTINEZ , titular de la cedula de identidad Nº V-30.004.604 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SEXTO: En cuanto a la Medida este Tribunal acuerda conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. En consecuencia se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista y sancionada en el artículo 242, ordinal 3 del COPP consistente en presentación CADA QUINCE (15) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este palacio de justicia. Líbrese Boleta de libertad correspondiente. SEPTIMO: En consecuencia Remítase el asunto al Tribunal de ejecución, una vez firme la sentencia de Ley en su oportunidad legal.
Se deja constancia que la presente decisión se fundamento dentro del lapso correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. ...”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, en Fecha 01 de Junio de 2018, el ciudadano THERRY DAVID GIL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.30.004.604, hizo uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos, siendo condenado a cinco 05 años de prisión; en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Novena del Sistema Penal Ordinario Abg. José Alfredo Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano THERRY DAVID GIL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.30.004.604, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Novena del Sistema Penal Ordinario Abg. José Alfredo Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano THERRY DAVID GIL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.30.004.604, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 05 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano THERRY DAVID GIL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.30.004.604, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000526