REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Junio de 2018
Años: 208º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000243
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-011963
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera (13°), actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinal 2 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, último aparte del artículo 37 y artículo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera (13°), actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA; contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida Preventiva Judicial de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena al ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinal 2 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, último aparte del artículo 37 y artículo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 13 de Junio de 2018, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2016-000243 correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 20 de Junio de 2018, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de Junio de 2018, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera (13°), actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA.
En fecha 21 de Junio de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano, WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.584.163, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida Preventiva Judicial de Libertad prevista y sancionada en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano imputado WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.584.163, por la presunta comisión del delito, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CODIGO PENAL, EXTORSION AGRAVADA ARTIUCLO 16 Y 19 ORIDNAL 02 DE LA LEY CONTRA EXTOSION Y SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y DSANCIONADO EN ELA RTICULO 05 Y 06 ORDINALES 01, 02, 03 DE LA LEY SOBRE ELE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. ROBO AGRVADO ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL PRIVACION ILIEGITMA D ELIBERTAD ARTICULO 174 CODIGO PENAL Y ASOCIACION ARTÍCULO 37, ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 27 Y ARICULO 04 NUMERAL 10 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIADA Y FINANZAMINETO DE TERRORISMO. Líbrese la respectiva Boleta de Privativa Libertad. CUARTO: se acuerdan las copias solicitas por las defensas, QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera (13°), actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida Preventiva Judicial de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena al ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinal 2 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, último aparte del artículo 37 y artículo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Señala la recurrente que esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, la defensa publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos cierto que en cuanto a los numerales (02) y tres (03) considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
Por otro lado, indica la defensa técnica el Ministerio Público no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, que no hay elementos suficiente para solicitar la orden de aprehensión en contra de su patrocinado, por ello surgen las siguientes interrogantes: ¿Cuáles son elementos que vinculan realmente a su defendido en el hecho? ¿Cuál fue la participación? ¿Será realmente la persona que realizo el hecho que se le atribuye?; agrega la defensa también que su patrocinado no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo el país, no tiene la intención de evadirse de la justica y mucho menos obsticulizarla la investigación. De igual modo considera que no hay elementos suficientes que demuestren la responsabilidad de su representado, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteras la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
De igual modo, sostiene la apelante que, no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones: EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa la defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que: 1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención. 2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, seria el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría. 3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Arguye también la defensa que la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Por último solicita se declare con lugar, se acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su defendido, ya que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar y se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-011963, y constató lo siguiente:
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, publicó los fundamentos de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 10 de Mayo de 2016, en la decretó la privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:
“A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se hace con los siguientes elementos:
a) Consta acta de investigación penal N° 313-2017 de fecha 02/12/2017, donde funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro 12 del Destacamento N° 123 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ROISMER ARNALDO YRIARTE VALERA, titular de la cedula de identidad N° 28.338.740, indicando lo siguiente:
“...El día de hoy 02 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE. BALZA PANTOJA ANGEL EDUARDO, Comandante de la expresada Unidad Fundamental, procedí a constituirme en comisión en compañía de los Efectivos Militares de Tropa Profesional S/2D0. SOSA RODRIGUEZ LUIS, S/2D0. RANGEL PARRA HENDRY y S/2D0. CHINCHILLA TORREALBA JESUS, en el vehículo militar tipo duro, color verde, sin placas, con destino a la jurisdicción de la Población de Sarare, Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana y prevención del delito. Siendo aproximadamente las o3: 10 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos por el sector el Milagro, específicamente en la Calle 4, visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto de color rojo con las características similares a un vehículo que se habían robado el día de ayer 01 de diciembre, en el sector el Motor del caserío la Miel, parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas del Estado Lara, quien al darle la voz de alto para que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso a la orden procediendo a darse a la fuga, siendo detenido al intentar entrar a una casa abandonada que se encuentra en el mismo sector. Seguidamente se procedió a informarle al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el S/2D0. RANGEL PARRA HENDRY, procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano identificado como ROISMER ARNALDO YRIARTE VALERA, CI. V- 28,338.740, quien viste para el momento una franela de color verde con franjas de color blanco y gris y letras impresa “CIRCA” de color blanco, short bermudas de color verde militar “CAMUFLAJEADO”, zapatos de color negro con blanco de marca NIKE, encontrándole en su vestimenta dentro del bolsillo derecho del short bermudas UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON NEGRO, MARCA ORINOQUJA, MODELO AUYANTEPUI + Y221-Uo3, SERIAL NRO. J7TBBBA541049599, IMEI: 865247023355739, CON UNA (01) BATERIA MARCA ORINOQUJA, DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO. BAAF415G66316422, SIN SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA; y a la vez el S/2D0. CHINCHILLA TORREALBA JESUS, procede a realizarle una revisión al vehículo constatando que se trata de UNA MOTO MARCA: UNITED MOTORS, MODELO: MATRIX II 150 CC, COLOR: ROJO, ANO 2011, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA:
LFFUKI1C481002138, SERIAL DE MOTOR: l57QMJQSoloo69o. Acto seguido, se procedió a trasladar al ciudadano y las evidencias incautadas, hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana,..”
b) En el folio 4 de la única pieza, se encuentra inserta Acta de Denuncia de fecha 01/12/2017 interpuesta por la víctima donde deja constancia del conocimiento que tienen de los hechos y el modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron.
e) En el folio 5 de la única pieza, se encuentra inserta Acta de Entrevista de fecha 02/12/2017 rendida por la víctima donde ratifica el contenido de su denuncia así como deja se deja asentado que reconoce al detenido como uno de los “delincuentes” que la robaron así como demás circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo sucedieron.
d) En los folios 8 y 9 de la única pieza, se encuentran insertas Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia de los objetos incautados durante el procedimiento.
e) En el folio 10 de la única pieza, se encuentra inserta fijación fotográfica realizada a la moto y al teléfono celular incautados en el procedimiento.
f) En los folios 11, 12, 13 y 14 de la única pieza, se encuentran insertos factura fiscal emitida por la Distribuidora Invermotos, c.a, donde se evidencia la compra de la moto por parte de la víctima de autos, así como el Certificado de Origen de la misma, un permiso de conducir y una fotocopia del serial imei y demás descripciones del teléfono incautado.
De los referidos elementos de convicción se observa que el imputado fue detenido en el momento de comisión del hecho punible o a poco de sucedido, ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penales denominados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el primero de estos que prevé pena privativa de libertad, que excede en su límite máximo de los diez años permitidos por el legislador para otorgar una medida menos gravosa.
Por último y observando la fecha de los hechos y el momento de la aprehensión, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal lo del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; dentro de ellos tenemos el acta policial, sustentada por el dicho de funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acta de denuncia, acta de entrevista donde la víctima deja constancia del conocimiento que tienen de los hechos y el modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron, así como las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, la fijación fotográfica y documentos consignados al expediente.
Los elementos anteriormente trascrito, hacen estimar que el ciudadano ROISMER ARNALDO YRL&RTE VALERA, titular de la cedula de identidad N° 28.338.740, ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, da a entender por máximas de experiencia que el mismo es autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala:
“…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.”
Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 10/05/2016 consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.584.163, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinal 2 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, último aparte del artículo 37 y artículo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo el A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse al excederse de diez años de privación de libertad, de igual modo, tomó en consideración que esos tipos de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que el Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera (13°), actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera (13°), actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA; contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida Preventiva Judicial de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena al ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinal 2 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, último aparte del artículo 37 y artículo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-0002430