REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Junio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000284
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-020406
De las partes:
Recurrente: Abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADOS DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal, para MILARYS SAAVEDRA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADOS DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal, para MILARYS SAAVEDRA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADOS DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal, para MILARYS SAAVEDRA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Junio de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso signado bajo la nomenclatura Nº KP01-R-2017-000284. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 21 de Junio de 2018, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien suscribe el presente fallo.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de PARA la ciudadana MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal. Y para el ciudadano JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHER el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el art 83 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal para ambos SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal se ratifica Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá los ciudadanos JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.750.110 en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO DAVID VILORIA. Y MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.921.558 Y En FENIX ANEXO FEMENINO CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco días de despacho, quedando los presentes notificados. La juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes firma.…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 09 de Junio de 2017, la Abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADOS DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal, para MILARYS SAAVEDRA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-020406
El apelante alega que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, como se establece en el numeral uno (1) no es menos cierto que aún no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público, el cual es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADOS DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal, para MILARYS SAAVEDRA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 163 numeral 7 ejusdem.
Así mismo, indica el Apelante que no hay elementos suficientes para los delitos imputados en contra de su patrocinado; por otra parte su defendido no posee recursos económicos, para poder de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, el mismo no tiene la intensión de evadirse de la justicia y de mucho menos obstaculizar la investigación; y en relación al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado. Es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el principio Constitucional de afirmación de libertad.
Por lo expuesto solicita la apelante se declare con lugar el recurso, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-020406 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 07 de Febrero de 2018, lo siguiente:
“...DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: UNICO: vista la solicitud fiscal en cuanto se deje sin efecto la solicitud de fecha 21 de noviembre del 2017 en el cual solicita acto imputación formal en contra de los imputados MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA titular de la cedula de identidad V.-11.921.558, JESUS ALBERTO ALEJOS CROWTHER titular de la cedula de identidad V.-26.750.110, RONNY RAUL GRANADO LOPEZ titular de la cedula de identidad V.-13.787.062, UVALDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.-14.639.539, y se ejecute la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 244 consistente en fianza otorgada por este Tribunal en su oportunidad legal una vez verificado y cumplido todos los requisitos de ley se restituya la libertad de los detenidos; procede este Tribunal acordar con lugar la solicitud fiscal y se deja sin efecto la audiencia de imputación formal…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Mayo de 2018, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 244 consistente en fianza para los ciudadanos: MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; los cuales en fechas 08/02/201, fue verificado por el Tribunal de la recurrida la veracidad de los recaudos presentados por la Defensa, declarando constituida la Fianza; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos MILARYS SAAVEDRA y JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADOS DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal, para MILARYS SAAVEDRA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para JESUS ALBERTO ALEJO CROWTHER y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000284
RORR/diana