REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Junio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000541
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-041860
De las partes:
Recurrente: Abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Pública Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: GREIDER JOSE CHIRINOS FONSECA, LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, RICARDO JOSE SILVA SANCHEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4 y 9 del Código Penal. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 3 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos GREIDER JOSE CHIRINOS FONSECA, LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, RICARDO JOSE SILVA SANCHEZ; por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4 y 9 del Código Penal. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 3 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Pública Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: GREIDER JOSE CHIRINOS FONSECA, LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, RICARDO JOSE SILVA SANCHEZ; contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos GREIDER JOSE CHIRINOS FONSECA, LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, RICARDO JOSE SILVA SANCHEZ; por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4 y 9 del Código Penal. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 3 del Código Penal, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 13/06/2018, por lo cual se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 03 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha veinte (20) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018), se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2018, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2018, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GREIDER JOSE CHIRINOS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.049.715, LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.125.226 y RICARDO JOSE SILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.322.594, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, GREIDER JOSE CHIRINOS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.049.715, LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.125.226 y RICARDO JOSE SILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.322.594, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4 y 9 del Codigo Penal. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 3 del Código Penal. Por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada QUINTO: Notificar al Tribunal de Ejecución adolescente en el asunto KP01-D-2013-1444 Y tribunal Municipal en el asunto N° KP03-P-2017-00392 de esta desicion. SEXTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 15 de Diciembre de 2017, la Abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: GREIDER JOSE CHIRINOS FONSECA, LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, RICARDO JOSE SILVA SANCHEZ; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos GREIDER JOSE CHIRINOS FONSECA, LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, RICARDO JOSE SILVA SANCHEZ; por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4 y 9 del Código Penal. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 3 del Código Penal, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-041860.
El apelante alega que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, como se establece en el numeral uno (1) no es menos cierto que aún no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público, el cual es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4 y 9 del Código Penal. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 3 del Código Penal.
Así mismo, indica el Apelante que no hay elementos suficientes para los delitos imputados en contra de su patrocinado; por otra parte su defendido no posee recursos económicos, para poder de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, el mismo no tiene la intensión de evadirse de la justicia y de mucho menos obstaculizar la investigación; y en relación al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado. Es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el principio Constitucional de afirmación de libertad.
Por lo expuesto solicita la apelante se declare con lugar el recurso, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-041860 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 21/05/2018, lo siguiente:
“...En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- CONDENA a los ciudadanos RICARDO JOSE SILVA SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.322.594; LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.125.226; GREIDER JOSE CHIRINOS FONSECA, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.049.715, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
4.- Quedando las partes debidamente notificadas, tomando en cuenta que se publica en el lapso correspondiente y la fiscalía asumió la representación de la victima; ordenando la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/05/2018, condeno a los ciudadanos: GREIDER JOSE CHIRINOS FONSECA, LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, RICARDO JOSE SILVA SANCHEZ; a cumplir la pena de cinco (05) años; por el procedimiento de admisión de hechos, es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: GREIDER JOSE CHIRINOS FONSECA, LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, RICARDO JOSE SILVA SANCHEZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Decima Novena (19°) del Estado Lara, de los ciudadanos: GREIDER JOSE CHIRINOS FONSECA, LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, RICARDO JOSE SILVA SANCHEZ; contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos GREIDER JOSE CHIRINOS FONSECA, LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, RICARDO JOSE SILVA SANCHEZ; por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4 y 9 del Código Penal. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 3 del Código Penal, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-041860.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000541
RORR/diana