REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Junio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KJ01-X-2018-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-035481
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA SULEIMA ANGULO GÓMEZ, en su condición de Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada SULEIMA ANGULO GÓMEZ.
En fecha 23 de Mayo de 2018, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KJ01-X-2018-000003 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de Mayo de 2018, se constituye por los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada SULEIMA ANGULO GÓMEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2017-035481, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Juez inhibida invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“Quien suscribe, abogado SULEIMA ANGUELO GÓMEZ, en mi condición de Juez Novena de Primera instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presento formal INHIBICIÓN para conocer el presente asunto N° KP01-P-2017-35481, contentivo de acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara contra los ciudadanos JUNIOR MANUEL MULATO ADAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.854.828, JUNIOR JOSÉ VIZCAYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.162.139, JUAN DE JESÚS GAONA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 30.616.070 y DIEGO ALEJANDRO ALVARADO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 20.186.932, siendo que en fecha 04-04-2018 esta Juzgadora presidió la Audiencia Preliminar en la presente causa efectuada respecto de los ciudadanos JUNIOR MANUEL MULATO ADAMEZ, y DIEGO ALEJANDRO ALVARADO VALENZUELA, y emitió pronunciamiento admitiendo la acusación y condenando mediante el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS a los referidos ciudadanos, quedando pendiente la Audiencia Preliminar para los ciudadanos JUNIOR JOSÉ VIZCAYA RODRIGUEZ y JUAN DE JESÚS GAONA MEDINA, por cuanto no comparecieron en esta oportunidad (04-04-2018). Por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto, a través de una sentencia condenatoria para dos coimputados que se encuentran en las mismas condiciones procesales (en cuanto a delitos y grado de participación) que los demás acusados, considera quien por esta vía se inhibe, que no puede conocer nuevamente el referido asunto, y en aras de garantizar la debida imparcialidad, siendo este principio del Juez imparcial una garantía de carácter constitucional, el cual debe ser respetado en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo esta situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente inhibición para apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza. (Negrilla y subrayado de quien suscribe). Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática del acta de Audiencia Preliminar de fecha 04-04-2018 y resolución (de Sentencia Condenatoria) dictada en fecha 11-04-2018, mediante la cual se emite pronunciamiento sobre los mismos hechos constitutivos de la acusación incoada en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ VIZCAYA RODRIGUEZ y JUAN DE JESÚS GAONA MEDINA,...”
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2017-035481, al realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de Abril de 2018, en la cual el ciudadano JUNIOR MANUEL MULATO ADAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.854.828 y DIEGO ALEJANDRO ALVARADO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 20.186.932 hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, decisión ésta que fue fundamentada en fecha 11 de Abril de 2018, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó a los ciudadanos JUNIOR MANUEL MULATO ADAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.854.828 y DIEGO ALEJANDRO ALVARADO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 20.186.932, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dicho pronunciamiento le impide conocer respecto a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ VIZCAYA RODRIGUEZ y JUAN DE JESÚS GAONA MEDINA, tal como se evidencia en copias simples de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 11/04/2018.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Juez de Primera Instancia en el asunto KP01-P-2017-35481, con respecto a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ VIZCAYA RODRIGUEZ y JUAN DE JESÚS GAONA MEDINA.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada SULEIMA ANGULO GÓMEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a dos de los acusados.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada SULEIMA ANGULO GÓMEZ, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Juez inhibida alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada SULEIMA ANGULO GÓMEZ, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA ANGULO GÓMEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2017-035481.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada SULEIMA ANGULO GÓMEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
KJ01-X-2018-000003
RORR/Mjcb.-