REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Junio de 2018
Años: 208º y 158º

ASUNTO: KP01-X-2018-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2018-000498

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA MARILUZ CASTEJÓN PEROZO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Abogada MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

En fecha 23 de Mayo de 2018, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KP01-X-2018-000007 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de Mayo de 2018, se constituye por los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada MARILUZ CASTEJÓN PEROZO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el Asunto Principal signado con el Nº KP11-P-2018-00498, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

La Juez inhibida invoca el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:


“…ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy 07 de Mayo de 2018, siendo las 3:30 pm, presente en el Despacho de esta Juzgadora de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada MARILUZ CASTEJON PEROZO, quien con el carácter de Jueza de este Despacho judicial expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 ordinal 4° del COPP, presento formal INHIBICIÓN para el conocimiento del presente asunto, específicamente la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía Octava, en un procedimiento por el delito de Legitimación de Capitales, tipificado en la Ley contra la delincuencia Organizada, donde se encuentra como Defensa Privada el Abg. Gastón José Valdivia Paredes, IPSA N° 108.726 y como imputado el ciudadano: ROBERT ALEXIS GEORGE LOPEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de que fui objeto de una solicitud de Querella Penal por parte del Abogado Gastón Saldivia (padre), en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de la cual estuve encargada por ser la juez que dicto, decisión en la Revisión de Medida caso SENIAT, ASUNTO KP01-P-2005-23, en la cual este abogado era parte, declarándose mi enemigo manifiesto, hasta el punto de denunciarme por Fiscalía a los fines de que fuese imputada; ahora bien, el abogado que hoy lleva esta causa: Gastón José Valdivia Paredes, IPSA N° 108.726, es hijo de Gastón Saldivia, razón por la cual acuerdo la remisión del presente asunto a la Redistribución a otro Tribunal en Función de Control, que conozca de las presentes actuaciones a los efectos de preservar el desenvolvimiento dentro del sistema de administración de Justicia de forma imparcial, dentro del presente gremio manifiesto a través de la presente el impedimento sobrevenido para el conocimiento de este asunto. Asimismo y a tenor de lo establecido en el Artículo 97 de la citada norma procesal penal vigente, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a otro juez a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. Se ordena formar el cuaderno de incidencias correspondientes a los fines de ser remitido con la mayor brevedad posible a la Corte de Apelaciones del Estado Lara,…”

En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, alegando para ello, tener una enemistad manifiesta con el Abogado Gastón Saldivia (padre)en virtud de que fue objeto de una solicitud de Querella Penal por parte del referido abogado, en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de la cual estuvo encargada por ser la juez que dicto, decisión en la Revisión de Medida caso SENIAT, ASUNTO KP01-P-2005-23, en la cual dicho abogado era parte, declarándose mi enemigo manifiesto, hasta el punto de denunciarla por Fiscalía a los fines de que fuese imputada; agregando además que el abogado que hoy lleva la causa: Gastón José Valdivia Paredes, IPSA N° 108.726, es hijo de Gastón Saldivia, motivo por el cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° KP11-P-2018-000498.

Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 4° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como tener una enemistad manifiesta con una de las partes.

Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:

“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.

Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada Mariluz Castejón Perozo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a dos de los acusados.

Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada Mariluz Castejón Perozo, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Juez inhibida alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.

En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada Mariluz Castejón Perozo, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.

DECISION

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARILUZ CASTEJÓN PEROZO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el Asunto Principal Nº KP11-P-2018-000498.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada MARILUZ CASTEJÓN PEROZO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria

Maribel Sira


KP01-X-2018-000007
RORR/Mjcb.-