REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000029
PARTE ACTORA: SERGIO DAVID MORALES VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.725.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWARD ALEXANDER VIERA MONTEVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.968.
PARTE DEMANDADA: CAROL KATHERICK AGÜERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.737.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.472.
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (COBRO DE BOLÍVARES)

El 17 de enero de 2018, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la oposición de la parte demandada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el ciudadano SERGIO DAVID MORALES VIZCAYA contra la ciudadana CAROL KATHERICK AGÜERO ROJAS dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró lo siguiente:
“…1. CON LUGAR la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano SERGIO DAVID MORALES VIZCAYA contra la ciudadana CAROL KATHERICK AGÜERO ROJAS, todos identificados. 2. Se levanta la cautelar decretada en fecha 26/10/2017. Ofíciese al ente correspondiente comunicándole la suspensión…”

En fecha 18 de enero de 2018, el Abogado EDWAR ALEXANDER VIERA, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del fallo anterior. El 30 de enero de 2018, el Tribunal A-quo, oyó dicha apelación en solo efecto y ordenó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los juzgados superiores civiles, luego de ser redistribuido el presente expediente, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 11 de mayo de 2018, se abocó al conocimiento y se le dio entrada, y como habían transcurrido días previstos en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por escrito de solicitud de medida, presentado por el abogado Edward Alexander Viera Monteverde, plenamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Sergio David Morales Vizcaya contra la ciudadana Carol Katherick Agüero Rojas, ya identificados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cuyo escrito solicitó que se dictase medida de prohibición de enajenar y gravar; conforme a lo establecido en los artículos 646 en concordancia con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que efectivamente se cumplían con los extremos de Ley es decir El Periculum In Mora El Fumus Bonis Iuris, así como El Periculum In Dammi; Manifestó que su poderdante le otorgó en calidad de préstamo a la parte demandada la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 12.500.000,00), pagaderos al término de veinte (20) día continuos, venciéndose el mismo, el día veintidós (22) de agosto de 2017. Que la negociación quedó plasmada en un instrumento privado o pagare, cumpliendo todos los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio; que llegado el día pautado para el pago del mismo, la parte demandada no canceló la deuda acordada, ya vencida. Que no le quedó otra vía que la judicial para acordar el pago del mismo. Fundamentó la presente acción según lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio; utilizando para el ejercicio de la presente acción la vía intimatoria al Cobro de Bolívares, establecido en los artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la solicitud de la medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Grabar en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por existir riesgo manifiesto de que pueda ser ilusorio los respectivos pagos por sus derechos otorgados por la ciudadana Carol Katherick Agüero Rojas, del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la segunda etapa del parcelamiento La Montañita, Lote H de la Parroquia José Gregorio Hernández del Municipio Palavecino del estado Lara, signada con el N° C-25, con una superficie de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (211,650 mts), alinderada de la siguiente manera: NORTE: 10 metros con Calle 1; SUR: 10 metros con la parcela C-41; ESTE: 21,18 metros cuadrados con la parcela C-26; y OESTE: 21,15 con la parcela C-24, perteneciente a la parte demandada, según consta de documento de compra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 2015.1957, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.9079, Folio Real del año 2015.
En fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara decreta la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado Carlos Guillermo Pereira Ávila, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde expuso que el fecha 7 de diciembre de 2017, consignó escrito en el cuaderno principal signado con el N° KP02-M-2017-000130, donde efectuó oposición a la medida preventiva de enajenar y grabar decretada por el Tribunal A-quo, sobre un bien inmueble propiedad de su representada, ratificando con la presente en cada una de sus partes dicha oposición. El Tribunal A-quo el día 26 de diciembre de 2017, dictó auto advirtiendo a las partes que en fecha 26-10-2017 decretó la medida cautelar nominada y en fecha 01-12-2017 la parte accionada se dio por intimada, en fecha 5-12-2017 la Juez Abogada Rosángela M. Sorondo se abocó a la causa, en fecha 07/12/2017, presentaron escrito de oposición en el cuaderno principal, en fecha 15 de diciembre de 2017 se dio inicio a la articulación de ocho días para promover y evacuar pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado Carlos Guillermo Pereira Ávila, apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia del escrito de ratificación de la oposición en el cual solicitó la suspensión a la medida dictada alegando los siguientes argumentos: aduce que el A-quo violentó disposiciones elementales de obligatorio cumplimiento, pues en el caso de marras consignó un documento simple que no guarda los requisitos exigibles por un documento mercantil, y le dio apariencia de pagaré y que además de ello no fue presentado para su correspondiente protesto y que carece de la formalidad de título cambiario y el mismo demandante lo presentó como una hipoteca, siendo que la medida esgrime como fundamento que se cumplieron las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, queriendo demostrar el buen derecho e igualmente el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que el demandante se apoyó en una simple hoja de papel con firmas autógrafas, que no guardan la apariencia de un verdadero instrumento mercantil, no reconocido ni autenticado. Así mismo aduce que en ninguna parte de las actas se demostró el peligro o daño que pudiera infringir su representada a la parte actora. Que por las razones expuestas, es que procedió en este acto a presentar oposición formal tanto a la medida decretada como al procedimiento especial intimatorio.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

LLEGADO EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE QUE FORMULÓ LA OPOSICIÓN NO CONSIGNÓ PRUEBAS:
Pruebas presentadas por la parte demandada, promovidas con el escrito de Oposición:
1. Promovió copias simples de recibos de transferencia a terceros, emitidas por el ente financiero Banesco, beneficiario Sergio Morales, de fecha 2-8-2017.

2. Promovió en copia simple, estado de cuenta corriente, emitida por el ente financiero Banco Provincial de la titular Agüero Rojas Carol Katherick.

Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, desciende esta alzada a estudiar la procedencia de la oposición a las medida decretada en el caso marras, por lo que se estima necesario para ello y a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En este orden de idea, es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…

La Doctrina define a las Medidas Cautelares como:

…Las medidas cautelares son medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada).El juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere conveniente para que se llegue al mismo fin. El juez también tiene la facultad de ampliar o reducir la medida, a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso…

En este orden de ideas es de traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 en la cual estipula:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del articulo 257 de la constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia no obstante tal como lo ha señalado esta S. “si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución a la justicia”…Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte…Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede el juez prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

Dentro de este mismo contexto es necesario precisar el criterio del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 29 de Abril de 2008 de la Sala de Casación Civil en la cual se estableció:

|“Medidas cautelares. Finalidad. Pronunciamiento y actuación del Juez. “(…) Resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medias varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado practico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características mas resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipado y precaviendo de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento en ejercicio de tal función. En este orden de idea, el pronunciamiento del juez sobre una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectadas al proceso principal, este debe guardar- en razón de instrumentalidad- la desición sobre el juicio final; por tanto el Juez. se ve impedido de extender su pronunciamiento en un incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…”


Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Para el examen de los requisitos de procedencia es indispensable que consten en autos las actuaciones que sirven de sustento para peticionar la medida, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

Al recurrente le corresponde la carga de aportar los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.

En el caso sub-exámine, no cursa en autos ningún medio probatorio presentado por la parte actora que lleven a provocar en esta sentenciadora la convicción en la necesidad de acordar la medida cautelar peticionada: es tanto la ausencia de recaudos, como la que se advierte de autos al no constar el documento fundamental de la acción (pagaré), confirman así que no existe prueba en autos que el actor haya consignado junto con su escrito libelar instrumento alguno que constituya un principio de prueba o al menos un mero indicio que haga verosímil lo alegado y demandado, como lo es lo dicho, todo lo cual en un primer momento llevó sorpresivamente a la juzgadora a quo en decretar la medida cautelar que luego fue levantada una vez efectuado el trámite procesal de la oposición; razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo cual imposibilita a esta sentenciadora emitir pronunciamiento alguno sobre la apelación sometida a su conocimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en la apelación interpuesta por el Abogado EDWAR ALEXANDER VIERA, Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano SERGIO DAVID MORALES VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.725.029, contra la ciudadana CAROL KATHERICK AGÜERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.737.349. Se ORDENA al Juzgado a-quo levantar la cautelar decretada en fecha 26/10/2017 y oficie al ente correspondiente comunicándole la suspensión002E

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes