REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2015-000229


PARTE ACTORA: MICHELLE GIORDANI PORTINCASA, italiano, titular de la cedula de identidad Nº E-280.841, mayor de edad, comerciante y domiciliado en la ciudad de Carora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO GONZALEZ y MARIA MATILDE FERRER Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 5.321.254 Y 5.936.611, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 24.055 y 28.120, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXANDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de esta ciudad.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 08-07-2014 por el ciudadano Michelle Giordian Portincasa, asistido por el abogado Gerardo Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.055, en el que manifestó:
• Que mediante contrato firmado a tiempo indeterminado dio en arrendamiento al ciudadano Javier Camacho, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual sería utilizado comercialmente para la instalación de un auto lavado y garaje de estacionamiento para vehículos, ubicado en la carretera Lara Zulia, Zona Industrial de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Carmen Escobar, Sur: Calle Las Mercedes; Este: Terreno Vacante y Oeste: Carretera Lara Zulia que es su frente. Admitida la demanda en fecha 11-07-2014.
• Que el canon de arrendamiento fue estipulado por acuerdo entre las partes fue estipulado en MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mas el impuesto que el arrendatario debía cancelas con toda puntualidad los quince de cada mes.
• Alegó que el arrendatario dejó de pagar siete mensualidades consecutiva, correspondientes a los meses de Diciembre 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2014, incurriendo en el incumplimiento de una de sus obligaciones.
• Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial, demandó al ciudadano Javier Camacho entregue el inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado, asimismo para que convengan en pagar o sea obligado por el Tribunal a cancelar los cánones de arrendamiento dejado de cancelar, que suman la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000)
• En fecha 11-07-2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.
• Estimó la demanda en SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs, 72.000,00) equivalente a QUINIENTAS SESENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y TRES UNIDAD (566,93 UT).

En fecha 18-12-2014, el a quo mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada para la contestación de la demanda, de igual forma advirtió que lapso probatorio empezó a transcurrió a partir del día 16-12-2014.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 04-02-2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano MICHELLE GIORDANI PORTINCASA, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-280.841, de este domicilio, representado Judicialmente por los Abogados GERARDO PEREZ GONZALEZ y MARIA MATILDE FERRER, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 24.055 y 28.120, de este domicilio, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.698.396, de este domicilio y se condena a este último a entregarle al primero totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la Carretera Lara Zulia, Zona Industrial de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Carmen Escobar, Sur: Calle Las Mercedes; Este: Terreno Vacante y Oeste: Carretera Lara Zulia, que es su frente, además de pagar la suma de Bolívares Trece mil (Bs. 13.000) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de diciembre de 2013 hasta la presente fecha a razón de Un mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese…”

En fecha 18-02-2015, el ciudadano Javier Camacho asistido del abogado Mauro Rojas, inscrito en el IPSA bajo el N1 95.714, presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 04-02-2015; apelación que el a quo oyó en un ambos efectos según auto dictado por el a quo en fecha 24-02-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 16-03-2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el presente expediente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 06-08-2015, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 23-09-2015, se recibió el presente y en fecha 28-09-2015 el suscrito de este Superior se abocó al conocimiento de la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se ordenó librar comisiones amplia y suficiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Riela a los folios 62 al 71, la comisión remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual informó que no se pudo localizar al ciudadano Javier Camacho, por lo que esta Alzada mediante auto de fecha 26-02-2018 ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Riela a los folios 79 al 84 la comisión remitida nuevamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se observa que el ciudadano Javier Camacho quedó notificado.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 13-03-2018, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que comparecieron ante la URDD Civil, los abogados Carlos Sequera Y Juan Marín, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Milagro Coromoto Sánchez de Sequera y presentaron su escrito de informes. Asimismo, compareció la abogado Laisu Chang, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fanny Josefina Sánchez de Varela, y presentó su escrito de informes. Este Superior acordó agregarlos a los autos y se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 23-03-2018, oportunidad para la presentación de las observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones por lo que este Superior se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la Decisión de fecha 4 de Febrero de 2015, en la cual el a quo declaró la confesión ficta del accionado, condenando a entregarle al accionante el inmueble arrendado y pagarle la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde Diciembre de 2013 hasta la fecha de la emisión de la recurrida, está o no conforme a derecho, y para ello se ha determinar, si efectivamente en el caso de autos hubo o no confesión ficta, y en consecuencia de ello, establecer la procedencia o no de lo pretendido por el accionante, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, tenemos, que en virtud de regirse el caso de autos por el procedimiento oral regulado en el Título XI del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil y dado a que el accionado, efectivamente no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, pues por mandato del artículo 868 eiusdem, el cual preceptúa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”

Por lo que en consecuencia de esa remisión del artículo 362 se ha de verificar, si los actos procesales efectivamente demuestran los supuestos de hecho exigidos por dicho artículo como lo estableció la recurrida. A tal fin tenemos que el referido artículo 362 del Código Adjetivo Civil preceptúa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Sobre lo qué es la Confesión Ficta, es pertinente traer a colación la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecido en Sentencia N° 337 de fecha de 2 Noviembre del 2001, en la cual señaló:
“…Para decidir, la Sala observa:

Como ya se ha señalado repetidamente en el análisis de las anteriores denuncias, la defensa perentoria de falta de cualidad debe ser alegada en la contestación de la demanda, como lo indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Es una defensa de fondo, que amerita su alegación oportuna en la contestación de la demanda para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. La recurrida, al declarar extemporánea la contestación de demanda, anuló la posibilidad de pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad contenido en dicho escrito. No podía el Sentenciador decidir o resolver un alegato de la demandada inexistente por su extemporánea formulación. Al respecto, la Sala da por reproducidos los argumentos explanados en el análisis de la segunda denuncia por infracción de ley, donde se resolvió el punto.

En consecuencia, no hubo infracción del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 509 eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de silencio de pruebas.

Afirma el formalizante que la recurrida mencionó algunas pruebas promovidas por las partes, pero se abstuvo de evaluar las producidas por la parte demandada, pues consideró que eran inadmisibles, determinando que la accionada no probó nada que la favoreciera ratificando su criterio de confesión ficta. Que la parte actora admitió en su libelo que no contrató directamente con la demandada, circunstancia hecha valer en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...A tenor de lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señaló como infringido el artículo 509 eiusdem (sic) en virtud de haberle negado el Juzgador aplicación y vigencia a dicho artículo al omitir todo análisis del material probatorio producido por las partes en el proceso, incurriendo así el Sentenciador de la recurrida en el vicio de silencio de prueba, determinante el mismo en el dispositivo del fallo, conforme a los argumentos siguientes, así:
(Omissis).
De la sentencia recurrida se desprende que el Juzgador hizo un recuento general de todo el proceso, mencionando, en algunos casos los medios de prueba promovidos por las partes, pero absteniéndose en todo momento de analizar y evaluar las resultas de los mismos.
(Omissis).
La recurrida, ciudadanos Magistrados, omitió todo pronunciamiento en la sentencia respecto de la admisión que hace el actor al final del folio 2 y principios del folio 3 del libelo de la demanda, en el sentido de que los servicios profesionales cuyos honorarios reclama a mi mandante, fueron contratados por La Asociación, circunstancia esta promovida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas de La Mancomunidad cursante a los folios 183 vto. y 184 de la primera pieza del expediente; igualmente la misma omitió todo pronunciamiento respecto de la prueba de testigos promovida por la parte actora cursante a los folios 189 al 207 de la primera pieza del expediente; igualmente omitió todo pronunciamiento respecto de la prueba de posiciones juradas evacuadas por ambas partes, cursante a los folios 45 al 55 y 57 al 62 respectivamente de la segunda pieza del expediente...” (Subrayado y negritas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:

Una vez más, la Sala debe reiterar lo ya señalado a lo largo del análisis de las anteriores denuncias de fondo. Si el formalizante no logró desvirtuar el criterio de confesión ficta establecido por la recurrida, entonces todo el cúmulo de alegatos esgrimidos por la accionada en dicho escrito son inexistentes, por extemporáneos. La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesaria que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)…"

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia subsumiendo dentro del supra transcrito artículo 362 y lo establecido por dicha doctrina, el hecho cierto que el accionado no contestó la demanda y obviamente no presentó en ese momento prueba, ni lo hizo dentro del plazo de cinco días siguientes a la Contestación omitida, tal como lo prevé el artículo 868 ibidem, pues al analizar la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Diciembre del 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2014 más IVA a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) por mes, este Juzgador considera parcialmente contrario a derecho dicha pretensión y obliga en consecuencia a disentir del a quo, quien declaró la confesión ficta del accionado condenado a pagar esta pretensión.
A tal efecto se explica. En fecha 24 de Abril de 2014 entró en vigencia el Decreto 929 denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual rige para la presente causa, en virtud de que de acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento del inmueble pretendido en desalojo estableció:

“EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble arrendado para el uso señalado en la clausula anterior (comercial) y a no cambiar su destino sin previa autorización de “EL ARRENDADOR”.

Ahora bien, en virtud que el artículo 32 del referido Decreto preceptúa:
“La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año…
Se aplicará la siguiente fórmula:
CAF = (VI/12/M 2A) xM2ax %RA.
Donde:
CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual;
VI: valor del inmueble;
M2A: metros cuadrados arrendables;
M2a: metros cuadrados a arrendar;
%RA: porcentaje de rentabilidad anual.

2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:
Se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.

3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:
La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el numeral 1.
El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2.
Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social…”

Y dado que el artículo 3 eiusdem preceptúa, que los derechos establecidos en este Decreto Ley, son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considerara nulo.
Pues al no constar en autos, que el canon de arrendamiento de Abril, Mayo y Junio del 2014, hubiere sido acordado por las partes a través de alguno de los métodos establecidos por el supra transcrito artículo 32, la pretensión de cobro de éstos es contrario a derecho, lo cual obliga a revocar la declaratoria de confesión declarada por el a quo, y así se decide.
Como consecuencia de lo precedentemente decidido, obliga a analizar, si la demanda cumple o no con lo exigido por el artículo 864 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

Ahora bien, basado en lo exigido por este artículo y analizando la documental consignada por el accionante como instrumento fundamental de la demanda consistente del contrato de arrendamiento del inmueble pretendido en desalojo, el cual cursa de los folios 3 al 4, este Juzgador considera que el mismo no reúne los requisitos del ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, el cual preceptúa: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, y el cual es aplicable por remisión que hace el supra transcrito artículo 864, por cuanto dicha documental es copia simple del documento privado no reconocido, es decir, no es del tipo de documento privado permitido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. Normativa esta que es de orden público; hecho este que obliga a anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a esta, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la demanda de autos, de acuerdo al artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por infringir los supra transcritos artículos 864 y 340 ibidem, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionado JAVIER ALEXANDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.698.396, debidamente asistido por el ABOGADO MAURO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.714, contra la decisión definitiva de fecha 4 de Febrero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo e inclusive la recurrida. Se repone la causa declarándose Inadmisible la Demanda de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza fundada de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,


Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:01a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.













JARZ/Rdr