REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000135
PARTE DEMANDANTE: DILCIA ESPERANZA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.740, domiciliada en el sector “El Pegón” km 23 vía a Duaca, municipio Crespo del estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 23.765.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DE JESUS PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.555, domiciliado en la carrera 4 con calle 25, sector El Frio, vía El Danubio, Duaca, municipio Crespo del estado Lara.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE VALENZUELA PEROZO, GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ y JOSE RAFAEL BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas N° 25.853, 26.047 y 104.260, respectivamente.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO. Sentencia definitiva.
Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil, presentadas en fecha 13/02/2017, referidas a demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana DILCIA ESPERANZA SANCHEZ VELASQUEZ, en contra del ciudadano ENRIQUE DE JESUS PEREZ MARQUEZ, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15/02/2017, se recibió la demanda y se le dio entrada. En fecha 17/02/2017, se admitió y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de familia, se abrió cuaderno separado de medidas. En fecha 01/03/2017 se recibió diligencia del abogado CIRO PIÑERO SILVA donde consignó copia simple del libelo de la demanda. En fecha 03/03/2017, se libró compulsa. En fecha 09/03/2017 el suscrito Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 10/05/2017 se acordó agregar a los autos comisión con oficio Nº 2026-179, de fecha 04/05/2017, recibido del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 26/06/2017 se realizó primer acto conciliatorio. En fecha 11/08/2017 se realizó segundo acto conciliatorio. En fecha 26/09/2017 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DILCIA ESPERANZA SANCHEZ donde manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. En fecha 26/09/2017 se recibió escrito de contestación y reconvención suscrito por el ciudadano ENRIQUE DE JESUS PEREZ MARQUEZ. En fecha 09/10/2017 se admitió la reconvención presentada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y se libró boleta de notificación. En fecha 03/11/2017 se recibió escrito de contestación a la reconvención. En fecha 28/11/2017 la suscrita Juez Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 29/11/2017, se recibió escrito de promoción de prueba por el Abg CIRO PIÑERO SILVA. En fecha 08/01/2018 se agregaron pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 17/01/2018 se admitieron pruebas. En fecha 22/01/2018 se escucharon las declaraciones de los ciudadanos YONNY RAUL PEREZ, JEANTTE BEATRIZ GOMEZ, DEISY MENDOZA CHAVEZ y ELSA MARINA MUJICA. En fecha 23/01/2018 se escucharon las declaraciones de los ciudadanos GEOVANIS RAFAEL HERNANDEZ, ERASMO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILAR y AMADA ROSA DUDAMEL CORDERO. En fecha 15/03/2018 se fijó el termino para el acto de informes. En fecha 13/04/2018 se recibió presentación de informe del abogado NELSON JOSE VALENZUELA PEROZA. En fecha 16/04/2018 se fija lapso de observación a los informes. En fecha 30/04/2018 se fijó lapso para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora, ciudadana DILCIA ESPERANZA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.740, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 23.765, en su escrito de libelo de demanda, que en fecha 12 de julio de 1979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENRIQUE DE JESUS PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.555 y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la parroquia Humocaro Alto del municipio Moran del estado Lara, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el kilometro 23 vía a Duaca, sector El Pegón, municipio Crespo del estado Lara. De la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: LORIANNY LORENA, LENNY LORENA y ENRIQUE DE JESUS, como se demuestra en las copias certificadas de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Expone la parte actora en el libelo de demanda que la vida matrimonial transcurrió normalmente, hasta el mes de junio del año 2000, cuando el ciudadano ENRIQUE DE JESUS PEREZ MARQUEZ, recogió todas sus pertenencias y enseres personales y se mudó a otro sitio, sin que existiera motivo que justificara su abandono, pese a los requerimientos de familiares y amigos de ambos le hicieren para volver al hogar, que en el año 2005 se unió definitivamente a una mujer con la que procreó otros hijos. Asimismo señaló que durante la unión conyugal adquirieron algunos bienes: 1) Bienhechuría ubicada en el caserío El Pegón, parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, que posee un área aproximada de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE-ESTE: Con posesión de Rafael Pérez, en línea de cuarenta y cinco metros (45 mts); SUR: En línea de Sesenta metros (60 mts) con terreno ocupado por Vivian Flores; y OESTE: En línea de sesenta metros (60 mts) con carretera de penetración separado de ocupaciones a Alirio Pérez, según Titulo Supletorio signado bajo el Nº S. Nº 188-2012, expedido por ante el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado con la letra “E”; 2) Inmueble ubicado en la calle 13 entre calles 9 y 10, barrio La Estación, de la ciudad de Duaca, estado Lara, constante de una casa, la cual posee un área aproximada de Un mil cincuenta y seis metros cuadrados con dieciocho centímetros (1056,18 M2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Juan Bautista Vásquez, SUR: Con casa que es o fue de la sucesión Floripa Gallardo; ESTE: Con solar de casa que es o fue de los sucesores de Berdiana Pérez; y OESTE: Con línea férrea y calle transversal, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Crespo del Estado Lara, inserto bajo el Nº 101, tomo 1, folios 69-71, Protocolo Primero, de fecha 31/12/1990, marcado con la letra “F”; 3) Un camión Ford 350, serial CARROCERIA AJF37512051, serial motor 8 cilindros, placas 343 KBA; el cual fue vendido, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Crespo del Estado Lara, inserto bajo el Nº 113, Tomo 1, folios 246-247, protocolo primero, de fecha 01/08/1990, marcado con la letra “G”, de la que expresó de reservaría las acciones legales a que hubieren lugar, inclusive las penales por ser a todas luces fraudulenta.
De igual manera expuso que también existe una plantación cafetalera en la población de Humocaro Alto, jurisdicción del municipio Moran, estado Lara, la cual estaba en plena producción y de la que no había recibido los frutos civiles que le correspondían.
Del inmueble marcado con el Nº 2 solicitó al tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentó su pretensión en la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el demandado ENRIQUE DE JESUS PEREZ MARQUEZ, asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, indicando que después de varios años de feliz matrimonio, empezaron a surgir innumerables problemas, aunque los trataba de sobrellevar, y que la situación sobre los celos enfermizos de su esposa ciudadana DILCIA ESPERANZA SANCHEZ VELASQUEZ, comenzaron a colapsar en el hogar y en la familia, que le perseguía por doquier; cuando salía de la casa a trabajar, se montaba en un árbol que había en el solar para ver si viajaba a Barquisimeto o a Duaca, que si llegaba tarde o temprano se presentaban problemas, de igual manera relato que en una fiesta de fin de año celebrada en la línea de transporte de Duaca, en diciembre del año 1999, le rogó a su esposa que lo acompañara, hasta que ésta por fin aceptó acudir con él al sitio de la celebración, en donde se encontraba una señora (esposa de un socio), que se le acercó para preguntarle por un vehículo que le iba a negociar a su esposo, en eso la demandante ciudadana DILCIA ESPERANZA SANCHEZ VELASQUEZ, se levantó de la mesa donde se encontraba y la agredió a golpes frente a todos lo invitados que se encontraban en la fiesta, por que creyó que su esposo tenia alguna relación con aquella, además en el mismo evento lo maltrato de palabra diciéndole cantidad de groserías e insultos, igualmente relató que en el mes de abril del año 2000, tenía la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que invertiría en un sembradío de tomates, el cual colocó en una mesita de noche, se acostó temprano por que tenia que madrugar, y al despertar en la madrugada no consiguió el dinero, le preguntó a la demandante si lo había visto, y le respondió diciéndole groserías, que le avergonzaron narrar al accionado.
Expone que posteriormente, en la primera quincena de mayo del año 2000 le tiro un tenedor en el labio y se lo partió, que en el mes de junio del año 2000, el jueves 17, a eso de las 09:00 p.m., el accionado llego a la casa en compañía de unas personas, que invitó para que lo acompañaran por que necesitaba buscar unas cestas para unos tomates que iba a vender al día siguiente y requería que lo ayudaran a cargarlas, cuando ingreso a la casa la demandante le lanzó agua caliente con cloro en los ojos por que pensó que iba a salir con alguien y de inmediato lo agredió e insultó de la peor manera diciéndole palabras obscenas y manifestándole que se fuera de allí, luego comenzó a tirar la ropa del accionado y le dijo que no volviera mas, y al salir se fue tras de el y empezó a tirarle piedras, hiriéndolo y rompiéndole el parabrisas de su carro, de inmediato acudió al hospital de Duaca, donde le hicieron curas menores. Fue allí donde comprendió que ya era un asunto muy difícil volver de nuevo a su casa, por lo que decidió no aguantar más insultos de parte de la demandante ya que ese día la accionante le dijo a sus hijos que el demandado era un “…”, (el tribunal se abstiene de indicar expresamente las frases empleadas por no considerarlas prudentes e idónea s para la majestad de la justicia). El demandado salió de su casa dejando sus pertenencias y comodidades, llevándose únicamente la ropa que cargaba en ese momento, dejando la casa totalmente equipada, con todos sus enseres y comodidades, además dejó un autobús para la manutención de la su esposa y la de sus hijos, el cual manejaba su hijo ENRIQUE DE JESUS, y una camioneta 350, que conforme indica la demandante vendió sin su autorización.
El accionado narra que se fue a vivir a un negocio de su propiedad, que no contaba con una cama en donde acostarse a dormir y sin enseres del hogar, pues todos habían quedado en el hogar de donde salió. El día siguiente, a ese acontecimiento, el demandado amaneció con mucha fiebre y los ojos inflamados y que fue gracias a las personas con las que anduvo la noche anterior, y a su hija LENNY LORENA, que recibió medicamentos en el negocio donde se encontraba. Allí vivió dos años, y algunos amigos y otros conocidos le llevaban comida o se la compraban. Luego se enteró y constató, que a los quince (15) días de haberse ido, invitó a convivir a su primer novio a su casa.
Señaló que su cónyuge durante los años (1999 y 2000) antes de que lo corriera y le lanzara agua caliente con cloro en los ojos, dejó de cumplir con sus obligaciones de socorro mutuo, asistencia moral, cohabitación, complementarse espiritualmente y el debito conyugal, y con mas razón incumplió con el cuidado y mantenimiento del hogar, sus cargas y demás gastos matrimoniales.
Por todo ello procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la ciudadana DILCIA ESPERANZA SANCHEZ VELASQUEZ, en su contra. En especial el hecho de que “…Nuestra vida transcurría normalmente hasta el mes de junio del año 2000, fecha que mi cónyuge recogió todas sus pertenencias y enseres personales y se mudó a otro sitio, sin que existiera motivos que justificaran su abandono, pese a los requerimientos que familiares y amigos de ambos le hicieron para que volviera al hogar”, por ser eso totalmente falso.
DE LA RECONVENCION.
Indica el accionado, que reconviene de conformidad con el articulo 759 del Código de Procedimiento Civil, en divorcio, por estar incurso en los supuestos de hecho de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, ya que no sólo fue abandono moral sino también espiritual por la ciudadana DILCIA ESPERANZA SANCHEZ VELASQUEZ, ya que incumplió con sus obligaciones y deberes conyugales, además de la enorme cantidad de insultos, desplantes y groserías que le hiciera la ciudadana antes mencionada, además expone que constituyen excesos, sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común, por lo que solicitó fuere declarada con lugar la reconvención. Asimismo fundamentó su pretensión en los ordinales 2 y 3 del Código Civil, es decir abandono voluntario (no solo físico) y en los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, en concordancia con la reconvención señalada en el único aparte del articulo 759 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por parte de su cónyuge en sus deberes y obligaciones conyugales de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano.
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Aaogado CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 23.765, procedió a dar contestación al escrito de reconvención y solicitó al Tribunal ordenar corregir las palabras y afirmaciones que atentan contra el honor y representación de su representada, aseguró que el escrito de reconvención se encuentran expresiones ofensivas.
Pruebas Cursante en Autos:
De las acompañadas con el libelo de la demanda:
Se acompañó al libelo acta de matrimonio que se encuentra asentada ante el Registro Civil de la parroquia Humacaro, municipio Morán del estado Lara, de fecha 12/07/1979; se valora como documento público que hace plena prueba de la unión matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de la demanda tres (03) actas de nacimiento, identificadas con las letras “B”, “C” y “D”, esta juzgadora le da valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas demuestran la existencia de los hijos nacidos de la unión conyugal y la edad de los mismos. Así se establece.
Se acompaño al libelo de la demanda Titulo Supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial Estado Lara, identificado con la letra “E”; documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Crespo del Estado Lara, inserto bajo el Nº 101, tomo 1, folios 69-71, Protocolo Primero, de fecha 31/12/1990, marcado con la letra “F”; y consigno copia certificada de documento de bien mueble tipo vehículo, consistente en un camión Ford 350, serial CARROCERIA AJF37512051, serial motor 8 cilindros, placas 343 KBA; el cual le fue vendido, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Crespo del Estado Lara, inserto bajo el Nº 113, Tomo 1, folios 246-247, Protocolo Primero, de fecha 01/08/1990, marcado con la letra “G”; esta juzgadora considera que el destino de los bienes no está sometido a valoración en este juicio sino la continuación o terminación del vínculo conyugal, razón por la cual se estiman impertinentes las pruebas y se procede a desecharlas. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la accionante:
Reproduce el merito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
TESTIMONIALES
Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las testimoniales de los ciudadanos: YONNY RAUL PEREZ, JEANTTE BEATRIZ GOMEZ, DEISY MENDOZA CHAVEZ, ELSA MARINA MUJICA, solo se procederá a valorar en la parte motiva de esta sentencia las testimoniales de los últimos de los nombrados, ya que fueron quienes comparecieron al acto. Así se establece.
Por la Accionada:
Reproduce el merito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las testimoniales de los ciudadanos: GEOVANIS RAFAEL HERNANDEZ, ERASMO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILAR, AMADA ROSA DUDAMEL CORDERO, solo se procederá a valorar en la parte motiva de esta sentencia las testimoniales de los últimos de los nombrados, ya que fueron quienes comparecieron al acto. Así se establece.
MOTIVA
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El abandono voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia Nº 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del abandono voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean voluntarias e injustificadas, hubo la confesión de la parte demandada cuando expresa que tuvo que irse del hogar común por los tratos que recibió de su cónyuge y porque la misma lo conminó a ello, dicho este que vinieron a reforzar mediante la declaración testimonial que fue evacuada por la actora y estas pasan a analizarse: Los testigos son o fueron vecinos de las partes, los cuales estuvieron contestes en afirmar que el demandado se marchó del hogar desde el año 2.000. Sin embargo el demandado afirmó en su escrito de contestación que en virtud a una serie de acontecimientos ocasionados por la demandante lo impulsó a irse a vivir en un negocio de su propiedad.
Por otro lado la parte demandada centró su debate en negar haber abandonado de forma voluntaria por cuanto recibió insultos y maltratos de la parte actora, lo que motivo a que éste se fuera del hogar, por lo que reconvino a la accionante por las causales del ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. No obstante este despacho observa que el reconviniente solo promovió la prueba testimonial y en base a las misma se puede afirmar que el accionado efectivamente abandonó el hogar, asimismo no trajo a los autos prueba de seguir permaneciendo en el hogar o justificación legal para haberse ausentado como alguna autorización judicial o semejante. No queda ninguna duda que las partes se encuentran asistidas y con el deseo de finalizar la unión conyugal que una vez contrajeron y no puede éste Tribunal más que declarar la ruptura conyugal y la disolución del vínculo matrimonial como en efecto se decide. Sobre el destino o titularidad de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, el Tribunal no se pronuncia pues es en la respectiva partición en la cual deberá darse destino a los mismos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana DILCIA ESPERANZA SANCHEZ VELASQUEZ contra el ciudadano ENRIQUE DE JESUS PEREZ MARQUEZ, todos identificados. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 12/07/1979, por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Alto del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el N° 37. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia;
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención incoada por el ciudadano ENRIQUE DE JESUS PEREZ MARQUEZ, en contra de la ciudadana DILCIA ESPERANZA SANCHEZ VELASQUEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
La Juez,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. La Secretaria,
Abg. Bianca Escalona.
Resolución N° 109/2018.
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