REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2017-000041
PARTE DEMANDANTE: Abg. FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.350.263, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 104.588, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MAYDA HOMSI DE MOUZABER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.178, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FANNY YSABEL ORTEGA ABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.184, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. IRIS V. TORREALBA S., inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 102.783.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el abogado FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MAYDA HOMSI DE MOUZABER, ambos identificados ut supra, en juicio por COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria, en contra de la ciudadana FANNY YSABEL ORTEGA ABARCA, identificada en el encabezado.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 20/03/2017, se recibió la presente demanda y se le dio entrada, en fecha 27/03/2017 se admitió la demanda por cobro de bolívares vía intimatorio y se ordenó la intimación de la demandada, en fecha 31/03/2017 se acordó el resguardo del original de la letra de cambio en la caja fuerte del tribunal. En fecha 23/05/2017, se recibió escrito, suscrito por la abogada IRIS V. TORREALBA S. mediante el cual hace oposición a la demanda. En fecha 24/05/2017, se recibió escrito presentado por el abogado FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ, donde solicitó se declarare la intimación de la parte accionada. En fecha 26/05/2017, el Tribunal negó lo solicitado indicando que se hizo oposición dentro del lapso legal y procede la apertura del procedimiento ordinario. En fecha 31/05/2017, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 05/06/2017 se fijo reunión conciliatoria. En fecha 19/06/2017, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ. En fecha 22/06/2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ, mediante la cual solicitó la designación de experto grafotécnico y señalo los instrumentos indubitados para el cotejo. En fecha 18/07/2017 el tribunal fijó reunión conciliatoria. En fecha 10/08/2017, el Tribunal declaró extemporánea la insistencia de hacer valer el instrumento promovido por la parte actora. En fecha 10/08/2017, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de agregar las pruebas promovidas. En fecha 21/09/2017, se recibió escrito presentado por el abogado FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ, donde apeló al auto dictado en fecha 10/8/2017. En fecha 22/09/2017 se recibió diligencia presentado por el abogado FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ, donde se opuso a las pruebas y alegatos promovidos por la parte demandada, asimismo solicito el cotejo (prueba grafotecnica y la prueba de la edad de la tinta). En fecha 25/09/2017 se admitieron pruebas y se libraron. En fecha 02/10/2017, el Tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto y ordenó su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 09/10/2017 se declaró desierto el acto de testigos. En fecha 18/10/2017 se fijó nueva oportunidad para oír declaración de testigos. En fecha 24/10/2017 se agregó oficio Nº 586/2017 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 31/10/2017 se escucharon las declaraciones de las ciudadanas: NELIDA DEL CARMEN ZEA y MARITZA COROMOTO MONASTERIOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.447.957 y V-9.843.327 respectivamente. En fecha 27/11/2017, la suscrita Juez ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 01/12/2017 se recibió diligencia presentada por el abogado FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ, en la cual solicitó un pronunciamiento de manera inmediata a la diligencia promovida en fecha 02/11/2017. En fecha 14/12/2017 el Tribunal se abstuvo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ. En fecha 21/02/2018 se recibió escrito presentado por el abogado FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ, en el cual ejerce RECURSO DE APELACION. En fecha 01/03/2018 el tribunal instó al apelante a que señalara sobre cual acta procesal intentaba el mencionado recurso. En fecha 14/03/2018 se fijo el término para el acto de informes. En fecha 13/04/2018 se fijó lapso de observación de informes. En fecha 27/04/2018 se fijó lapso para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora, abogado FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 104.588, actuando como apoderado judicial y endosatario en procuración de la ciudadana MAYDA HOMSI DE MOUZABER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.187.178, es titular de una (01) letra de cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24/04/2014, por un monto de Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 6.000.000,00) equivalente a (20.000 U.T), con valor efectivo, que debía ser pagada en esa misma fecha por la ciudadana FANNY ISABEL ORTEGA ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.184. Asimismo expone que en vista de haber resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas para el pago efectivo de la referida letra de cambio, acudió ante la autoridad competente a los fines de intimar el pago por parte de la ciudadana FANNY ISABEL ORTEGA ABARCA.
Expuso el acciónate que el referido instrumento cambiario cumplía con los requisitos exigidos por el Código de Comercio: 1) Fecha de emisión 24/04/2014; 2) cantidad a pagar tanto en números (BS. 6.000.000,00) como el letras seis millones de bolívares; 3) fecha de vencimiento 24/04/2015; 4) a la orden de la ciudadana MAYDA HOMSI DE MOUZABER. 5) El lugar de pago. 6) valor efectivo. 7) sin aviso y sin protesto. 8) Librador, ciudadana FANNY ISABEL ORTEGA ABARCA. 9) aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento.Señaló que la referida letra no fue cancelada en su oportunidad, ni después de esta, a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro efectuadas, que por ello se vio obligado a intentar el cobro contra el librador, por vía judicial. Solicitó al Tribunal le fuese admitida la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, y que recayera la intimación al pago, como deudora principal y pagador de la obligación en la persona de la parte accionada ciudadana FANNY ISABEL ORTEGA ABARCA.
De la misma manera solicito le fuese cancelada la cantidad de (Bs. 6.000.000,00) equivalente a (20.000 U.T), por concepto correspondiente al capital adeudado por la referida letra de cambio y los costos que originare el proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, así como el monto de los honorarios profesionales calculados en un 25% sobre el valor total de la demanda. Además, solicito al Tribunal que para la fecha de la declaratoria de la sentencia definitiva y desde la fecha en que debió pagarse la referida letra, se realice una indexación monetaria, es decir se acordare la corrección monetaria de las cantidades señaladas en el libelo, basada en los índices de la tasa de inflación estipuladas por el Banco Central de Venezuela, para el pago efectivo y definitivo de lo adeudado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. IRIS V. TORREALBA, actuando en carácter de apoderada de la ciudadana FANNY ISABEL ORTEGA ABARCA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
De principio procedió a solicitar la perención de la instancia indicando argumentos de derecho que lo fundamentan. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho por ser falsos los primeros y contradictorio lo segundo. Negó, rechazó y contradijo, que el endosante de la parte actora sea titular de una letra de cambio la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, asimismo añadió que la firma que contiene el referido documento privado objeto de la presente demanda, no ha sido emitida por la accionada; además señaló que jamás ha refrendado dicha letra de cambio.
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora donde aseguró haber realizado gestiones de cobro y que a la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobro para el pago de la mencionada letra de cambio.
Negó, rechazó y contradijo, que el instrumento cambiario presentado por el actor cumpla con los requisitos establecido en el Código de Comercio en virtud de que el librador identificado en dicha letra de cambio no pertenece a su representada en razón de que la firma estampada en dicho documento no ha sido emitido por la accionada. Negó, rechazó y contradijo, que estuvieran llenos los extremos para que el Tribunal decretara la medida de embargo preventiva de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo, la cuantía de la presente demanda por cuanto la letra de cambio no fue emitida por su representada y en consecuencia a ello procede a desconocer el instrumento objeto de la presente acción. Asimismo negó que la accionada sea la deudora principal y pagadora de la obligación generada por la supuesta letra de cambio.
De igual manera negó y rechazo el pago por concepto de honorarios profesionales y sobre el pronunciamiento de este despacho sobre la indexación correspondiente a las cantidades pretendidas en el libelo de la demanda por el accionante.
Por otra parte procedió al desconocimiento del instrumento principal correspondiente a la letra de cambio objeto de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente negó la firma contenida en la mencionada letra.
Pruebas Cursante en autos:
Acompañadas con el libelo de la demanda
Se acompañó con el libelo de la demanda letra de cambio con el N° 1/1, cursante en el folio tres (03); este despacho observa que el mencionado instrumentó fue desconocido por la parte accionada sin que el actor ejerciera la acción correspondiente para hacer valer la autenticidad del mencionado instrumento quedando este plenamente desconocido y en virtud a ello se desecha la referida instrumental, todo ello con fundamento a lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS PROMOCION DE LA PRUEBAS.
Por la parte demandada:
Reproduce el mérito favorable de los autos, a tales efectos debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
Promovió Prueba documental marcada “A”, certificación de acta de defunción del ciudadano JHON JOSE NECHOW MARTIN; promovió documental marcada “B”, Solicitud de prestaciones en dinero ante el I.V.S.S; Promovió documental marcada “C”, Justificativo de Testigo, realizado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 05/05/2016; Promovió documental marcada “D”, Justificativo de Testigo, realizado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 07/04/2017; Promovió documental marcada “E”, Justificativo de Testigo, realizado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 07/04/2017; Promovió documental marcada “F”, Contrato de Arrendamiento suscrito por MAYDA HOMSI DE MOUZABER y ANTOINE MOUZABER; Promovió documental marcada “G”, Expediente KP02-M-2016-000032 demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ABG. FREDERICK COURI en su condición de Endosatario en Procuración del Ciudadano ANTONIO KHAWAN CHEDIAK; Promovió documental marcada “H”, Expediente KP02-M-2017-000008 – KP02-C-2017-000068, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ABG. FERNANDO PADUA en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MAYDA HOMSI DE MOUZABER; y Promovió documental marcada “I”, expediente KP02-M-2017-000018– KP02-C-2017-000238, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ABG. FERNANDO PADUA en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MAYDA HOMSI DE MOUZABER; Esta Juzgadora procede a desechar todas y cada una de las documentales antes mencionadas pues la mismas versan sobre contienda distinta y nada aportan a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, NELIDA DEL CARMEN ZEA, MARITZA COROMOTO MONASTERIO ASUAJE; en cuanto al testimonio aportado por la ciudadana NELIDA DEL CARMEN ZEA, esta juzgadora desecha dicho testimonio, en virtud de que la testigo manifestar estar involucrada en la misma situación que aquí se ventila lo cual hace menos fidedigno su testimonio; de igual manera se desecha el testimonio de la ciudadana MARITZA COROMOTO MONASTERIO ASUAJE, por cuanto el mismo no tuvo precisión del conocimiento de los hechos debatidos y resulta poco confiable su deposición para esta operadora judicial. Así se aprecia.
Se libró oficio a JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con la finalidad de solicitar información de las causas KP02-M-2017-000008 y KP02-C-2017-000068 sobre los siguientes particulares: Primero: Si cursa el expediente anteriormente identificado. Segundo: Partes intervinientes. Tercero: Motivo de la acción interpuesta, se procede a desechar por cuanto no se recibió respuesta alguna y considera esta operadora judicial que no es una prueba indispensable ni que dilucide el asunto debatido por lo que se hace prescindencia de la misma. Así se establece.
Se libró oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), con la finalidad de solicitar información sobre los siguientes particulares: Primero: Identificar en el archivo del referido organismo las partes intervinientes en el expediente identificado con la nomenclatura B-257-2009, B-508-052015-B-509-05-2015 y 312-06-2012. Segundo: Identificar las partes intervinientes en el referido expediente. Tercero: Identificar la parte accionante y parte accionada en el referido expediente. Cuarto: Identificar el procedimiento accionado. Quinto: Identificar el inmueble objeto de la pretensión y/o procedimiento. Se hace prescindencia de la prueba por cuanto a pesar de haberse insistido en su respuesta por parte del organismo involucrado, la misma no se recibió y no siendo de los instrumentos fundamentales que le hagan esclarecimiento al asunto de autos, este Tribunal debe forzosamente proceder a desecharla. Así se aprecia.
CONCLUSIONES
Este Juzgado observa que el demandado procedió en su escrito de contestación de demanda de fecha 31/05/2017, al desconocimiento del instrumento fundamental en que se apoyó la pretensión, por lo que correspondía al demandante promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del instrumento, sin embargo se evidenció que el accionante no promovió la prueba en el tiempo procesal correspondiente.
En el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, ‘esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.’ Así, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, a través del desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento o a la que se pretende atribuir la obligación.
Ciertamente, por tratarse de una letra de cambio, la firma del librado tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Comercio equivale a su aceptación. Por lo tanto, al haberse empleado como mecanismo de defensa por la parte demandada el desconocimiento de la firma, en virtud de lo que se señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en lo previsto en el artículo 1.365 de nuestra ley civil sustantiva, ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde a la parte actora que presentó el instrumento hacerlo valer y ello mediante la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció debido que el actor no insistió en el tiempo legal correspondiente, siendo este el medio procesal para hacer valer la autenticidad del instrumento desconocido.
Lo antes indicado, lejos de ser un hecho es una conclusión jurídica del Juez, determinando que por efecto del desconocimiento de la letra de cambio, se produjo una inversión de la carga de la prueba en manos del demandante, a quien tocaba promover utilizar los medios legales que el legislador pone en sus manos para hacer valer el instrumento, vale decir la prueba de cotejo, a los efectos de demostrar la validez de la firma desconocida. Ello no se traduce en un hecho, sino en un análisis, una conclusión jurídica producto de la interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Art. 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
En virtud de todo lo expuesto se evidencia que el instrumento fundamental de la demanda quedó totalmente desvirtuado y sin otro elemento probatorio que sostenga la pretensión aludida por el actor, razón suficiente para declarar sin lugar la demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA intentada el abogado Fernando José Padua Gomez, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MAYDA HOMSI DE MOUZABER, en contra la ciudadana FANNY YSABEL ORTEGA ABARCA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ LA SECRETARIA.,


ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL. ABG. BIANCA ESCALONA.
Resolución N° 110/2018.
RMSG/BE/.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA